REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-000058
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: PEDRO MIGUEL SUNIAGA GONZALEZ
DELITO: AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
VICTIMA: YULENY IBARRA GONZALEZ
DEFENSA: ABG. JUAN NUÑEZ
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 11 de Enero de 2013, por el funcionario BASTIDAS YURILMAN, en el que señala que en esta misma fecha, siendo la 14:10 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome en labores de patrullaje preventivo, a bordo de la unidad radio patrulla numero 18, en compañía del Funcionario OFICIAL AGREGADO, Luís Flores titular de la cédula de identidad numero V-17.032.874, placa: 0030, adscrito al Departamento de Patrullaje vehicular, momentos cuando me desplazaba por la avenida principal de la comunidad Ezequiel Zamora, específicamente a escasos metros de la cauchera de la avenida principal la Vivienda Rural de Bárbula cuando avistamos a una ciudadana toda exaltada, identificándose como Yuleny Ibarra, titular de la cédula de identidad V-17.518.970 paramédico de protección civil Naguanagua, e indicándonos que un ciudadano que se encontraba dentro de la vecindad donde viven varias familias entre ellos los involucrados en el conflicto la había amenazado 15 minutos antes con un arma de fuego, en ese instante el presunto agresor venia saliendo por la puerta principal de dicha vecindad, identificándonos como funcionarios de la Policía Municipal de Naguanagua se procede a practicar la detención de dicho ciudadano, se le solicita al mismo que se despoje de algún objeto que se encuentre en su poder o adherido a su cuerpo, por lo que sin objeción alguna en ciudadano coopera despojándose de todas sus pertenencias, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún objeto de interés policial, se le indica todo el procedimiento al Oficial Daniel Bejarano, titular de la cédula de identidad V- 18.866.170 código: 290, acto seguido se traslada todo el procedimiento a nuestro despacho no sin antes imponerlo de sus derechos procesales y constitucionales establecidos en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden del Jefe de Los Servicios Oficial Cardivillo Pablo, placa: 0138, una vez en el despacho el ciudadano es verificado por el sistema integrado de información Policial a cargo del oficial Roisert Caratt, titular de la cédula de identidad V- CI: 15.898.978, indicando que dicho ciudadano no posee ninguna solicitud, el mismo queda identificado como: Suniaga González Pedro Miguel, Titular de la cédula de identidad V- 16.396.713,.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: YULENY IBARRA GONZALEZ, venezolana N° V-17.518.970, en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "…Encontrándome en mi residencia en compañía de Eladia González y Reinaldo Yánez y julio Aguilar cuando de pronto el señor Pedro ingreso a mi residencia y segundos después ciclo un arma de fuego y mencionando improperios en contra de todos los presentes puntualizando que no le importaría pasar tiempo en la cárcel ya que el ya avía pasado por ahí y que no le importaba darle un tiro a cualquiera que se meta con sus hijos , después volvió a ciclar el arma de fuego y se retiro…”
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Posteriormente, se verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 30º que la misma se encuentra representada por ese despacho fiscal.
Acto seguido se identificó al imputado PEDRO MIGUEL SUNIAGA GONZALEZ, Venezolano, cédula de identidad numero V-16.396.713, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me encontraba trabajando en la pescadería y ella me llama que el señor Reinaldo padre de la muchacha yo fui hasta la casa y le pregunto a la niña que paso y ella me dice que el señor Reinaldo me está diciendo unas groserías, yo reconozco que discutí con el señor no con la muchacha mi esposo tiene una caución en relación a mis hijos, mi niña tiene 10 años y el varón 4 y la niña es la que siempre me dice que el señor Reinaldo es el que me dice groserías, yo he estado tranquilo hasta que ayer de verdad no aguante mas y ayer discutí, en eso la joven llama a la policía y yo dije que la llamaran, y en eso me voy y llego la policía y me llevaron preso y me dijeron que me iba a sembrar droga que me iban a dejar preso por maltrato verbal...”
Seguidamente se concede la palabra a la JUAN NUÑEZ, quien expone: “…En conversación sostenida con la esposa, ella me manifestó que efectivamente se firmo una caución con el señor Reinaldo y su esposa donde el ciudadano le manifiesta groserías a la niña, en la declaración de la ciudadana manifiesta que mi defendido tiene un arma de fuego amenazándola, cuando a él lo detienen no le consiguen ningún tipo de arma, hubo un ciudadano que observo la discusión, y manifestó que no hubo ningún arma de fuego solo una discusión, yo observo que aquí se utilizo bajo el abuso de la funcionaria para que mi defendido fuese detenido utilizando la buena fe del ministerio público, es por lo que solicito se le otorgue la libertad plena y en su oportunidad legal se demostrara su inocencia y en caso de no otorgar la libertad plena le den una medida menos garbosa como la solicitada por el ministerio publico…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 12 de Enero de 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 11/01/2.013, suscrita por el funcionario Bastidas Yurilman, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 11/01/2.013, y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano PEDRO MIGUEL SUNIAGA GONZALEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano PEDRO MIGUEL SUNIAGA GONZALEZ, el día 11/01/2.013, fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, Estación Policial Guigue, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano PEDRO MIGUEL SUNIAGA GONZALEZ, una medida cautelar sustitutiva de conformidad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinales 5º y 9º es decir 5º, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y estupefacientes y psicotrópicos, asimismo, deberá someterse al tratamiento necesario en virtud de su adicción a las drogas, para lo cual se acuerda oficiar a una institución encargada a los fines de que reciba orientación y ayuda, se designa al imputado correo especial y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. SE NIEGA el ordinal 3º del referido artículo, en virtud del derecho a la libertad y al trabajo Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana YULENY IBARRA GONZALEZ, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano PEDRO MIGUEL SUNIAGA GONZALEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 5° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario