REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-000057
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ALEXIS JOSE PLAZAS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3º ejusdem
VICTIMA: SANTA ROSALIA HERNANDEZ
DEFENSA: ABG. ROBERTSON GARCIA y ABG. JESUS LICET
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3º ejusdem, toda vez que según acta suscrita en fecha 11 de Enero de 2013, por el funcionario NESTOR REQUENA, en el que señala que Encontrándome de Labores por el día viernes 11 de enero de 2013, como Comandante de la unidad radio patrullera RF/4-668., conducía por el oficial Agregado PC Ramón Tovar, placa 5421, titular de la cedula de identidad Nº 15.190.737 y auxiliar el Oficial PC Abrimain Suarez, placa 5015, titular de la cedula de identidad Nº 17.904.874, cuando recibimos llamada radiofónica de estación policial Guigue, indicándonos que nos llegáramos al comando, nos dirigimos hacia allá, al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como Santa Rosalía Hernández Blanco, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.189.2S3, quien nos manifestó que un ciudadano a quien solo conoce como Alexander le había tocado sus partes íntimas y la golpeo con una botella de cerveza en la cabeza y se podía ver sangre en su rostro, le dijimos que subiera a la unidad y otra ciudadana quien es vecina de la agraviada también subió porque ella sabia donde vivía el agresor, nos trasladamos al sector Primavera de la parroquia Guigue, al llegar a la casa que no señalaron nos detuvimos, acto seguido descendimos de la unidad, nos llegamos hasta la residencia y tocamos a la puertas del inmueble nos identificamos como funcionarios policiales para así darle cumplimiento al artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, salió un ciudadano, acto seguido la agraviada a viva voz nos grito que ese era su agresor, por lo que inmediatamente apegándonos al articulo 93 de Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia procedimos a aprehender al ciudadano, seguidamente le Informamos sobre los hechos que se le imputan y e efectuamos una inspección corporal apegándonos al artículo 191 Código Orgánico Procesa Penal procedimos a aprehender al ciudadano le leímos sus derechos subimos al ciudadano a la unidad y nos trasladamos con el detenido y la agraviada al comando a llegar el mismo quedó Identificado como Alexis José Plaza, de 31 años de edad, titular de te cédula de identidad Nº V-18.189.706, fecha de nacimiento 23-07-198, hijo de María Plaza y de Eladio Uzcategui, residenciado en la Primavera, calle Principal, de la Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, seguidamente te efectúanos llamada telefónica a control Carabobo a través del número 171 emergencia informándonos que el mismo no presenta solicitud alguna, acto seguido le efectué llamada telefónica a la Fiscal Trigésima del Ministerio Publico.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: SANTA ROSALIA HERNANDEZ, venezolana N° V-7.189.283, en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "…El día de hoy como a las 07:00 horas de la noche, cuando estaba en et sector de copey esperando la camioneta, cuando venia un autobús, le saque la mano, y se paró, en la puerta de entrada delantera observe que estada parado ahí Alexander con una cerveza en la mano, Alexander también un conductor del transporte, yo estaba subiendo al autobús, y cuando pase los escalones Alexander me agarro mis partes íntimas (el ano y la vagina) y me los apretó, yo me voltee y le di una cachetada, entonces fui y me senté, luego cuando llegue al sector la Aduana que es por donde yo vivo, pedí la parada y me baje, cuando de repente Alexander también se bajo y me agarro y trataba de meterme bacía lo oscuro, yo me defendí y como vio que no podía contralarme me golpeo con una botella de cerveza en la cadera, yo comencé a pedir auxilio entonces Alexander salió corriendo, luego unos vecinos me auxiliaron y me llevaron para el comando policial de Guigue, donde explique lo sucedido, pero como estaba botando mucha sangre me llevaron al hospital, luego volví al comando y fuimos una vecina que sabe dónde vive Alexander y yo en la patrulla, al llegar los policías tocaron la puerta y Alexander salió muy tranquilo como si no hubiese pasado nada, luego regresamos al comando donde me dijeron que ahí me tomarían declaración…”

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3º ejusdem y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 8º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana SANTA ROSALIA HERNANDEZ, venezolana N° V-7.189.283, quien manifestó: “…Yo venía de casa de mi mama iba para mi casa, yo me quede en la para da y pedí un autobús me momento y está el señor con una botella de cerveza y me agarra el ponpi, y me agarra mis partes intimas, y me dio rabia y le di una cachetada él es chofer de una camionetica y vive al frente de mi casa, yo pensé que él se llamaba Alexander por que no sabía cómo se llamaba, luego yo me bajo y en eso el me agarra y me rompe una botella en la cabeza...”

Acto seguido se identificó al imputado ALEXIS JOSE PLAZAS, Venezolano, cédula de identidad numero V-18.189.706, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al precepto constitucional...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa, quien expone: “…Yo guarde el carro en el estacionamiento y estoy agarrando el autobús la señora estaba ya montada en el autobús, íbamos a entrar a la primavera yo la conozco desde hace 5 años, yo veo a unos muchachos que están en la parada y le digo que no se metan con esa señora que yo la conozco y de ahí me voy, luego me siguen y me dicen que fui yo el que le di con una botella en la cabeza. Eso no es así yo en ningún momento el agarre…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 12 de Enero de 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 11/01/2.013, suscrita por el funcionario Nestor Requena, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 11/01/2.013, y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ALEXIS JOSE PLAZAS, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3º ejusdem.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ALEXIS JOSE PLAZAS, el día 11/01/2.013, fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, Estación Policial Guigue, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ALEXIS JOSE PLAZAS, una medida cautelar sustitutiva de conformidad, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º es decir 3º La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, 4º prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a los que concurra la víctima y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. En relación al numeral 8º del referido artículo, SE DECLARA IMPROCEDENTE en virtud del indubio pro reo que, por cuanto existen dudas razonables que favorecen al imputado y de igual manera garantizando los artículos 44 y 87 de la constitución. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana SANTA ROSALIA HERNANDEZ, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.Y así se DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ALEXIS JOSE PLAZAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 3º, 4º 5° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario