REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ASUNTO: GP01-S-2013-000052
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: YESI ADELMIRO TRIANA AYALA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: YAWI LUISY DURAN JAIMES
DEFENSA: ABG. ENELDA OLIVEROS
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 10 de Enero de 2013, por el funcionario RAFAEL OLAIZOLA, en el que señala que Siendo las 09:00 Hrs. Del día de hoy Diez de Enero del año dos mil trece, encontrándome de servicio como Oficial de Seguridad Interna de Primera Línea, en la Estación Policial Los Bucares, se presentó en forma voluntaria, un ciudadano quien dijo ser y llamarse: YESI ADELMIRO TRIANA AYALA, el cual me indicó que por este comando existía una denuncia emanada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público Edo. Carabobo, en su contra por parte de su concubina de nombre: Yawi Duran, por el presunto delito de haberla agredido física y verbalmente y que venía a aclarar esta situación; lo insté a que esperara en la sala de recepción mientras verificaba esto y constaté que si existía, un oficio emanado de la mencionada Fiscalía, donde indicaban que se practicaran las diligencias pertinentes relacionadas con este caso y se tomara acta de entrevista a la mencionada ciudadana; procedí a indicarle al precitado ciudadano que pasara al área del retén por existir una denuncia en su contra por el presunto delito de VIOLENCIA DE GENERO, no sin antes indicarle que le haría una inspección personal entre sus vestimentas por sospechar que pudiese portar entre las mismas, objetos de interés criminalistico, amparado en lo establecido en el Art 191 del mencionado Código (EJUSDEM), no encontrándole evidencias de este tipo; procedí a imponerlo de sus derechos establecidos en el Art. 127 del mencionado Código (EJUSDEM), notificándole el motivo de su retención, manifestando ser y llamarse: YESI ADELMIRO TRIANA AYALA, de 26 años de edad titular de la cedula de identidad V- 18.087.345, nacido en Valencia el 07-10-1986, residenciado en O.C. V. filias del Recreo Parcela 23 Parroquia Rafael Urdaneta Edo. Carabobo. Una vez en el calabozo de nuestro comando, pedí información por sistema S.I.I.P.O.L. sobre presuntas solicitudes del precitado ciudadano indicándome el operador de turno: Oficial S/P (pe) Carlos Carrera de que el mismo no presenta solicitud alguna ante las autoridades competentes.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: YAWI LUISY DURAN JAIMES, de nacionalidad colombiana N° E-1.092.337.140, en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "…Día de ayer Miércoles nueve de Enero de este año, estaba en casa de mi suegra, como a las 10:30 de la mañana, y mi concubino dé nombre Yesi Triana, llegó en ese momento y por causa de unos mensajes que le leí en su celular, de una muchacha que tiene aparte de nombre Yureisi Pérez, me cayó a golpes, diciéndome que no me metiera con ella y le dije que no me fuera a pegar por culpa de ella y siguió cayéndome a golpes; me arrastró por toda la casa delante de mi hija y cuando salí, iba pasando una patrulla y le pedí auxilio y estos cuando b fueron a buscar, ya se había ido y después fui a la Fiscalía y puse la denuncia y fui al comando policial Los Bucares y fueron a buscarlo, pero no lo encontraron, entonces el día de hoy, se presentó voluntariamente al comando y lo dejaron retenido.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana YAWI LUISY DURAN JAIMES, de nacionalidad colombiana titular de la cédula de identidad N° E-1.092.337.140, quien manifestó: “…Paso el miércoles en la mañana, el tiene una amiga, y empezó a mandarle mensajes, he tenido problemas con ella, el vivió dos meses con ella, no es su amiga, siempre dice que la busca, que la prefiere a ella, y ella también me lo dice, y empezó a mandar mensajes, y uno de los mensajes dice que vas a hacer hoy bebe, y mencionamos obscenidades, y luego llego histérico encima y me agarro a puños, me dio patadas, muestra la espalda raspada, me duele la cabeza, me dio en el cuello también, la esposa de mi cuñado trato de defenderme, y me arrastró, y nuestra hija vio eso...”

Acto seguido se identificó al imputado YESI ADELMIRO TRIANA AYALA, Venezolano, cédula de identidad numero V-18.087.735 quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al precepto constitucional...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa, quien expone: “…Esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo se desestime el ordinal 1º del art. 87 de la ley especial, y se acuerde su libertad…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 11 de Enero de 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 10/01/2.013, suscrita por el funcionario Rafael Olaizola, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 10/01/2.013, y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano YESI ADELMIRO TRIANA AYALA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano YESI ADELMIRO TRIANA AYALA, el día 10/01/2.013, fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, Estación Policial los Bucares, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano YESI ADELMIRO TRIANA AYALA, una medida cautelar sustitutiva de conformidad , de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. Se niega el ordinal 1º en virtud del derecho al trabajo y la libertad, y considera esta juzgadora quedara garantizar con el ordinal 2º del 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad sexual, física y mental de la víctima. En concordancia con el artículo 242 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 9º es decir 2º, la constitución de una custodia, 3º La obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a los que concurra la víctima y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana YAWI DURAN JAIMES, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano YESI ADELMIRO TRIANA AYALA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 2°, 3º, 4º 5° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario