REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-000051
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JOANELL OSWALDO BURGOS MUÑOZ,
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: STEFANNY MAGNOLIA GARCIA ALARCON
DEFENSA: ABG. FRANKLIN LEON
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 10 de Enero de 2013, por el funcionario CARLOS RAMOS, en el que señala que en esta misma fecha, realizando investigaciones relacionadas con la averiguación K-13-0080-00237, que se instruye por ante este despacho, por uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previo conocimiento de la superioridad me traslade en compañía de el Funcionario Agente: Capote Carlos y la ciudadana Stefanny García quien es identificada en actas anteriores como víctima del presente caso, a bordo de la unidad numero A31BJOG, hacia la siguiente dirección: Urbanización Santa Eduviges, Avenida Principal, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en relación a la averiguación así como la respectiva inspección técnico criminalística, una vez en la precitada avenida, nos manifestó la ciudadana que su ex pareja de nombre Joanell Burgos, la agredió física y verbalmente, al momento que fue a buscar a su hija de 3 años de edad, el ciudadano tomando una actitud agresiva la maltrato físicamente causándote rasguños a nivel de el pecho, luego de finalizada dicha entrevista la misma nos señalo el lugar exacto donde se sucintaron los hechos, así mismo la ciudadana victima nos indico que el referida calle habita el investigado, por lo que procedimos a trasladarnos en compañía de la ciudadana hasta la vivienda donde se aprecia el numero 04, tocando el umbral de la morada, siendo atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse; Shirly Susi Muñoz De BurGOS, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, nacida en fecha 01-04-1964, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 22.006.739, a quien se le hizo referencia de la ubicación del ciudadano Joanell Oswaldo Gómez Muñoz, manifestando que no se encontraba presente para el momento de nuestra visita, por lo que procedimos a indicarle que nos acompañara a este Despacho con la finalidad de identificar plenamente al precitado ciudadano, no tuvo impedimento alguno en acompañarnos por lo que nos retirarnos a este Despacho en compañía de la progenitora del investigado, una vez en esta sede Juego de varios minutos, se presento un ciudadano el cual se identifico como Joannell Oswaldo Gómez, quien era el ciudadano el cual estábamos solicitando, siendo las 22:45 horas el funcionario Agente Carlos Capote procedió a realizar la revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalística, por tal sentido encontrando en los lapsos de flagrancia establecidos en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedió a imponerlo ele sus derechos contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesa! Penal; posteriormente nos trasladamos a este Despacho en compañía del Detenido, donde una vez en el mismo procedí a realizar una búsqueda en él Sistema de Investigación e Información Policial (SSIPOL) con la finalidad de verificar los datos aportados por el detenido, obteniendo como resultado los mismos le corresponde y ante el referido sistema no presenta registros policiales ni solicitud, alguna.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: STEFANNY MAGNOLIA GARCIA ALARCON, N° V- 24.496.889 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre JOANELL OSWALDO BURGOS MUÑOZ, de quien tengo separada ya tres semanas, quien el día de hoy cuando fui a buscar a mi hija a casa de su madre, me agredió física y verbalmente, luego que tuviésemos una discusión por causa de que el pedí dinero para mi hija, allí se puso furico, me dio un golpe fuerte por el hombro izquierdo y me empujo y me tiro a la calle.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana STEFANNY MAGNOLIA GARCIA ALARCON, titular de la cédula de identidad N° V- 24.496.889 quien manifestó: “…Tengo separada de él un tiempo, hemos tenido problemas, ya no nos respetamos, el se fue de la casa y quedamos que él iba a cuidar a la niña, el está sin trabajo, la que trabajo soy yo, lo que tengo para subsistir no me queda para guardería, ayer cuando se la lleve, y cuando la fui a buscara al casa de sui mama, tuvimos una pelea, porque le dije que necesitaba dinero, y me dijo que no me podía dar nada, y su mama me vino agredir con palabras y me salto encima, y en tenia a mi hija, y él me dio en el brazo y caí hacia atrás, me dio con fuerza, mi hija de 2 años estaba en sus brazos cuando me agredió...”

Acto seguido se identificó al imputado JOANELL OSWALDO BURGOS MUÑOZ,, Venezolano, cédula de identidad numero V- 19.860.869 quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al precepto constitucional...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…Como se evidencia de las actas policiales y de la entrevista de la víctima, y mi patrocinado lo que quería era separar de su madre y su esposo, nunca la quiso agredir, mi patrocinado es una persona robusta, probablemente en su intención de separarlas, y fue muy agresiva su entrada, en virtud de lo manifestado por la victima y que n dejo claro, si hubo o no la intención de agredirla, y por cuanto es muy joven, que no presenta registro policía, y mi defendido está tratando de tener un trabajo digno, por lo que este Tribunal considere una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar …”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 11 de Enero de 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 10/01/2.013, suscrita por el funcionario Carlos Ramos, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 10/01/2.013, y del informe médico que riela al folio cinco (05) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JOANELL OSWALDO BURGOS MUÑOZ,, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOANELL OSWALDO BURGOS MUÑOZ, el día 10/01/2.013, fue detenido por funcionarios del cuerpo CICPC Sub Delegación Valencia, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano JOANELL OSWALDO BURGOS MUÑOZ, una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En relación de la solicitud presentada por la defensa, en relación a la Libertad Sin Restricciones, se declara improcedente, en virtud que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y será la investigación que determine la responsabilidad. En concordancia con el artículo 242 ordinales 2º, 3º, 4º y 9º es decir 2º, la custodia en un familiar, 3º La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º¸ se autoriza al ciudadano padre del imputado, a que retire los enseres personales y herramientas de trabajo que pudiera tener el imputado en la residencia de la víctima. Se ordena la comparecencia de la ciudadana STEFANNY MAGNOLIA GARCIA ALARCON, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOANELL OSWALDO BURGOS MUÑOZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 2°, 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º, 6º, y 13º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario