REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-000050
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: DOUGLAS ADRIAN HERNANDEZ MORALES
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65.4 ejusdem.
VICTIMA: DEYSY MAYIBETH SOLANO AGUIAR
DEFENSA: ABG. CESAR AZAF y ABG. ARMANDO COLINA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65.4 ejusdem.toda vez que según acta suscrita en fecha 10 de Enero de 2013, por el funcionario CARLOS RAMOS, en el que señala que En esta misma fecha, realizando investigaciones relacionadas con la averiguación K-13-0080-234, que se instruye por ante este despacho, por uno de los Delitos Previstos en ¡a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previo conocimiento de la superioridad me traslade en compañía de el Funcionario Agente: Capote Carlos y la ciudadana DEYSY MAYIBETH SOLANO AGUIAR quien es identificada en actas anteriores como víctima del presente caso, a bordo de la unidad numero A31BJOG, hacia la siguiente dirección: Barrio La Concordia, Calle El Samán, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en relación a la averiguación, por lo que una vez presentes en la vivienda antes señalada, la ciudadana Deysy Solano, nos permitió el acceso a la misma, manifestó que su ex pareja de nombre Douglas Adrián Hernández Morales, la agredió físicamente con un objeto punzo penetrante, causándole una herida en el brazo derecho y varios golpes, a nivel de la cara, así mismo nos señalo el lugar exacto donde se sucintaron los hechos, procediendo a realizar la respectiva inspección técnico criminalística la cual se consigna en la presente acta, de igual forma se realizo una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalística, no obteniendo resultados positivos, luego de culminada dicha diligencia, le exteriorizamos a la ciudadana de si tenía conocimiento de donde podía ser ubicado el inquirido de nombre Douglas Adrián Hernández Morales, manifestó que reside en el Barrio Libertador, Sector 03, Manzana G, Parroquia Tocuyito, Municipio/ Libertador, Estado Carabobo, trasladándonos de inmediato en compañía; de la precitada ciudadana; una vez en referido lugar avistamos un ciudadano, de igual manera la victima lo señalo como el responsable de dichos hechos, por lo que descendimos de la unidad, identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, dándote la voz de alto, siendo las 21:15 horas el funcionario Agente Carlos Capote procedió a realizar la revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalística, de la misma manera se le solicitó su documentación, quedando identificado como Douglas Adrián Hernández Morales, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 11/12/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Libertador, Sector 03, manzana G, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, titular de cédula de identidad, V-25.090.568, por tal sentido encontrando en los lapsos de flagrancia establecidos en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedió a imponerlo de sus derechos contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente nos trasladamos a este Despacho en compañía del Detenido, donde una vez en el mismo procedí a realizar una búsqueda en el' Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) con la finalidad de verificar los datos aportados por el detenido, obteniendo como resultado los mismos le corresponde y ante el referido sistema no presenta registros policiales ni solicitud alguna.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: DEYSY MAYIBETH SOLANO AGUIAR, N° V-22.407.795 en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "…Resulta que el día de hoy a eso de las 03:00 horas de la tarde, estaba llegando a mi casa y se encontraba ahí el ciudadano DOUGLAS ADRIAN HERNANDEZ MORALES, quien era mi ex pareja, empezó a decirme que volviera con él y yo le decía que no, entonces el tomo una actitud agresiva y me agarro por el cabello y me arrastro por el suelo, me daba golpes en la cara, me daba patadas en el vientre y yo estoy embarazada, y me dio con un destornillador en el brazo.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65.4 ejusdem y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana DEYSY MAYIBETH SOLANO AGUIAR, titular de la cédula de identidad N° V-22.407.795, quien manifestó: “…No es la primera vez que me agrede, ya ha sido varias veces, me hizo perder mi primer bebe, por sinvergüenza me quede callada, me arrastro por el piso, me dio un golpe en el ojo y me golpeo varias veces, siempre me agrede, me arrastro por el piso, el ha sido muy agresivo, me dio con un destornillador en el brazo derecho, mostro herida...”

Acto seguido se identificó al imputado DOUGLAS ADRIAN HERNANDEZ MORALES, Venezolano, cédula de identidad numero V-25.090.568, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…El bebe lo perdió porque le dio una infección en la garganta no fue culpa mía y lo del brazo fue un forcejeo y sucedió el corte y fue porque estaba con otro hombre, me estaba engañando, fue una discusión, la vi, tal vez con el brazo y un codo, estábamos forcejeando con el destornillador, tal vez la golpee con algo en el ojo, estábamos separados porque no tenía trabajo...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…Una vez oída la declaración de la víctima y de mi defendido y en aras de dar cumplimiento con lo establecido en la ley que nos rige, esta defensa solicita sean ambas partes referidas al equipo interdisciplinario y le sea otorgado una medidas menos gravosas, no sin antes aclarar que estas personas son de muy escasos recursos, por lo tanto en el principio de presunción de inocencia y de libertad, esperamos una medida menos gravosa, solicito copia de las presentes actuaciones…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 11 de Enero de 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 10/01/2.013, suscrita por el funcionario Carlos Ramos, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 10/01/2.013, y del informe médico que riela al folio cinco (05) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DOUGLAS ADRIAN HERNANDEZ MORALES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 65.4 ejusdem.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano DOUGLAS ADRIAN HERNANDEZ MORALES, el día 10/01/2.013, fue detenido por funcionarios del cuerpo CICPC Sub Delegación Valencia , cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano DOUGLAS ADRIAN HERNANDEZ MORALES una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 9º es decir 2º, la constitución de custodia en un familiar, específicamente la cual recaerá en la madre y hermanas, 3º La obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a los que concurra la víctima y 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la fiscalía. En relación al numeral 8º, en garantía al derecho a la libertad y del trabajo, se declara improcedente, y visto que con el ordinal 2º está garantizada la integridad física, moral, sexual de la víctima. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado solo a retirar solos sus enseres personales y herramientas de trabajo; 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se ordena la comparecencia de la ciudadana DEYSY NAYIBETH SOLANO AGUIAR, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DOUGLAS ADRIAN HERNANDEZ MORALES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3°, 5º, 6º, y 8º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario