REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-000038
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ALBERTO AUGENIO LOPEZ BERMUDEZ
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem.
VICTIMA: YOTSEILYTH (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA)
DEFENSA: Abg. Jean Piero Maldonado y Abg. Ilva Camaya de Aguiarte
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 22º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem, toda vez que según acta suscrita en fecha 08 de Enero de 2013, por el funcionario Wilfredo José Urriola, en el que señala que, siendo las 02:35 horas de la tarde, del día de hoy lunes 07-01-2013, me encontraba en compañía de los funcionarios Inspector EMILIO SÁNCHEZ, Subinspector FRANKL1N SALINA y Detective MAVERLINE RODRÍGUEZ, a bordo de la unidad P-A31BJ5G, realizando un breve patrullaje por el casco Central de esta Ciudad y cuando íbamos transitando por las adyacencias de la Plaza Bolívar, diagonal a la Catedral de Valencia, logramos observar a una ciudadana, quién en compañía de una adolescente mantenían una fuerte discusión con un ciudadano, por tal motivo nos dirigimos hasta el lugar del hecho, donde una vez allí luego de habernos identificado como funcionarios de este Cuerpo y explicarle el motivo de nuestra presencia, fuimos abordados por la referida ciudadana, quién manifestó llamarse VILLAMIZAR AVENDANO LISBETH JANETH, así mismo dijo ser la progenitora de la adolescente que la acompañaba, a quién identificó como YOTSEILYTH (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), de 14 años de edad, seguidamente nos informó que el ciudadano con quién discutían responde al nombre de ALBERTO LÓPEZ y que este ciudadano es investigado en la denuncia que formuló por ante este Despacho, el día 18-12-2012, la cual esta signada con el número J-073-722, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, de igual manera dijo que el día de hoy estaba realizando unas compras con su hija y entro a una tienda mientras que su hija la espera en la Plaza Bolívar y fue cuando observó que el ciudadano investigado la estaba siguiendo y acosando, por lo que su hija rápidamente corrió y pudo escapar del mismo, logrando llegar hasta el lugar donde se encontraba, por lo que rápidamente tomando todas las medidas de seguridad del caso y siendo las 02:45 horas de la tarde, este ciudadano fue sometido a la respectiva revisión corporal por parte del funcionario Sub-inspector FRANKLIN SALINA, quién amparado bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logró encontrarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón tipo blue jeans, un teléfono celular marca BlacbBerry, color negro y plata, serial 3563032322082, con su respectiva batería, posteriormente luego de haber sido identificado como LÓPEZ BERMUDEZ ALBERTO EUGENIO, de nacionalidad Venezolana (N), natural de Cali-Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, de fecha de nacimiento 22-10-1.949, residenciado en Avenida Bolívar, calle la Ceiba, Edf. Manglar, piso 04, Valencia Edo. Carabobo, titular de la Cédula de identidad número V-14.955.786, el mismo fue informado de su detención siendo las 03:00 horas de la tarde y en consecuencia le fueron leídos y explicados sus Derechos Constitucionales, insertos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo las 03:20 horas de la tarde, luego de haber practicado la inspección ocular del sitio por parte de la funcionario Detective MAYERLINE RODRÍGUEZ, procedimos en trasladar al ciudadano hasta este Despacho, donde una vez aquí se le informó todo lo relacionado del caso a los Jefes Naturales de esta Sub-Delegación, de igual manera se efectuó llamada telefónica a la Sala de Información Policial, con sede en la Delegación Carabobo, a fin de verificar los datos, posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano aludido, siendo atendida la llamada por el funcionario Agente ROISER TERAN, a quien luego de identificarme como funcionario de este cuerpo y luego de exponerle el motivo de mi llamada me informó que luego de haber verificado al ciudadano detenido pudo verificar que efectivamente la Cédula de identidad le corresponde y que no presenta registros.

Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: YOTSEILYTH (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "…Resulta que el día de hoy 07/01/2013 como a la 01:30 horas de la tarde me encontraba con mi mama de nombre LISBETH VILLAMIZAR, realizando unas compras, mi mamá entró en una tienda y yo me quede sola en la plaza bolívar de Valencia sentada esperándola, cuando de repente se me acercó el señor ALBERTO LÓPEZ, a quien ya mi mamá y yo habíamos denunciado en el C.I.C.P.C el 18 de Diciembre del año pasado porque ese señor me acosaba enviándome mensajes de texto a mi teléfono, al instante que este señor se me acercó, él comenzó a decirme cosas como enamorándome y comenzó a ofreciéndome tarjetas telefónicas, pero con la condición que si quería que él me ayudara con las tarjetas del teléfono, tenía que estar pendiente porque cuando él me necesitara yo tenía que estar con él; después me decía obscenidades, cosas que quería que le hiciera en la cama, me invitaba a salir, me decía que todos los días tenía que chatear con él después de las diez de la noche, que él me iba a enseñar a ser una mujer, que me acostara con el por qué si yo tenía sexo con él me daría dinero y comida, también me dijo que borrara todos los mensajes porque eso le podía causar problemas con mis padres, él me decía todas esas cosas agarrándome las manos y pasandome su mano por mi cabello, incluso hubo un momento que él intentó darme un beso y yo lo esquivé, cuando de repente mi mamá ya venía de regreso hacia mí y avistó a este señor que estaba parado en frente de mí diciéndome cosas, comenzó a reclamarle a ese señor su abuso y sostuvieron una discusión porque el señor decía que no me estaba diciendo nada y que solamente me estaba saludando, en ese momento pasaban por la calle unos funcionarios del C.I.C.P.C. y vieron que mi mamá estaba discutiendo fuertemente con este ciudadano, entonces los funcionarios le preguntaron a mi mamá que era lo que estaba sucediendo, además que yo les dije a los funcionarios el acoso que este señor me estaba haciendo y todas las cosas que me estaba proponiendo, entonces los funcionarios procedieron a detener al señor y llevárselo, al mismo tiempo que nos dijeron que teníamos que acompañarlos al despacho a rendir entrevista.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 4º y 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º, 6º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 22º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana YOTSEILYTH (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), quien manifestó: “…Nosotros estábamos en la casa, nosotros lo conocimos a él, porque mi abuela vendía arepas en éxito, normal como cliente, hace cuatro años nosotros lo veíamos, el venía entrando a la torre donde yo vivo, yo venía saliendo con mi abuela, él vio a mi abuela, yo iba con ella, ella lo saluda, por esos días mi abuela estaba en el hospital porque la iba a operar, él pidió el número de mi abuela que para saber de ella, mi mamá me dejó el teléfono de mi abuela para comunicarse conmigo, él paso un mensaje que hola como estás, yo no sabía de quién era ese número y llamé, le dije mi abuela está en el hospital, que yo cargaba el teléfono, luego me empezó a pasar mensajes, me pasó un mensaje que cual era mi nombre completo y que cuando cumplía años, luego empezó a pasar mensajes más seguidos, después preguntaba a qué hora me acostaba, luego me decía que me acostara, que me bajara el pantalón, que me iba a enseñar a ser mujer, que me iba a llevar a chupar helado, que él me iba a enseñar a chupar helado, me preguntaba que si yo tenía saldo, que él me iba a recargar el saldo, yo me asusté y le mostré a mi mamá los mensajes, mi mamá me llevó a poner la denuncia, después me decía que no le dijera nada a mi mamá, ni a mi abuela, luego el 07-01-13 yo fui con mi mamá a comprar unas telas a una tienda cerca de la Plaza Bolívar, como yo estaba cansada de caminar, me quedé en la plaza Bolívar sentada, de repente él se acercó y trató de darme un beso en la boca, yo lo esquivé, yo le conteste algunos mensajes para seguirle el juego, pero porque ya nosotras habíamos puesto la denuncia en contra de él...”

Acto seguido se identificó al imputado ALBERTO AUGENIO LOPEZ BERMUDEZ, Venezolano, natural de Cali, Valle–Colombia cédula de identidad numero 14.955.786, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Me acojo al presento constitucional...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…Ciertamente esta defensa técnica está de acuerdo con la precalificación ofrecida por el Ministerio Público, dada la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, dejamos al Tribunal que imponga el lapso correspondiente para probarla, queríamos consignar constancia de trabajo, de buena conducta y de residencia de nuestro defendido, nos adherimos a la solicitud fiscal, queremos acotar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la ley especial, si hubo algunos mensajes subidos de tono, algo obscenos, además según lo que se desprende del acta de entrevista de la madre, dice que ella era quien contestaba los mensajes, es decir, que la menor no llegó a observarlos, además el señor López no tiene conducta predelictual y tiene un equilibrio laboral, además consignamos informe médico del ciudadano Alberto López, quien es hipertenso, el señor en ningún momento trató de coaccionar a la víctima para que hubiera penetración o actos lascivos, es una persona con una conducta moral intachable y antes de ser detenido el ciudadano tanto la menor como su madre, le aceptaban las recargas electrónicas de saldo y además los mensajes fueron contestados, de hecho el señor López era una persona de confianza de la abuela de la niña, quien le pedía consejos al mismo, además del examen psicológico donde dice que la niña presenta violencia, agresividad, que viene de una familia disfuncional, esto para que sea tomado en cuenta.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 09 de Enero de 2013, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 07/01/2.013, suscrita por el funcionario Wilfredo José Urriola, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 07/01/2.013 que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ALBERTO AUGENIO LOPEZ BERMUDEZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 ordinal 3º ejusdem
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ALBERTO AUGENIO LOPEZ BERMUDEZ, el día 07/01/2.013, fue detenido por funcionarios de la Sub-Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ALBERTO AUGENIO LOPEZ BERMUDEZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad de las contenidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada QUINCE (15) días; 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal; 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares o reuniones, en especial los frecuentados por la víctima presente en Sala, así como la prohibición de agredirla, amenazarla u hostigarla; y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como mantener actualizado sus datos; en concordancia con las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la ley especial, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación. Asimismo, se imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios y 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona, así como a su grupo familiar. Se le informa al imputado que el incumplimiento de las medidas aquí impuestas acarrea su revocatoria, asimismo se indicó a las parte que las medidas son de naturaleza preventiva y son recíprocas. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima YOTSEILYTH (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ALBERTO AUGENIO LOPEZ BERMUDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinal 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 22º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario