REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Enero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE: Nº JT-22.501-169
MOTIVO: AUTO INTERLOCUTORIO QUE NIEGA REPOSICION DE LA CAUSA
ASUNTO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
PARTE DEMANDANTE: BERNARDO GERARDO COSSON DEGWITZ y JON MIRENA BILBAO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.225.570 y 3.491.344 respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISOL AMARO AQUINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V-30.940.
PARTE DEMANDADA: RESIDENCIAS PARQUE GUACARA C.A.,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HAIDEE ALADE DE MEDINA, Defensora Pública Primera en materia agraria del Estado Carabobo.
Visto el escrito de fecha 22 de enero del presente año, suscrito por la abogada HAIDEE ALADE DE MEDINA, inscrita, en su carácter de Representante Judicial del ciudadano TEODOMIRO JAIMES, en su carácter de Director General de la Sociedad de Comercio Residencias Parque Guacara C.A., (Parte demandada en la presente causa) en la cual solicita:
Omissis:
“…Es criterio de esta Defensora Publica quien asiste a la parte Demandada, que la presente demanda debe ser reformada a la normativa del la LEY DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO, aprobada por el Presidente de la República en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 23 de Noviembre del 2001…solicito a ese digno Tribunal REPONGA la causa al estado de Reforma del Libelo de la Demanda, en virtud de que continuar con el presente procedimiento estaríamos ante una eventual anulación de la sentencia y de todas las actuaciones que conforman el expediente…” (Cursiva, negrilla y subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, conocido el extracto anteriormente trascrito, es menester para esta Juzgadora indicar que tal solicitud de reposición de la causa realizada por la Defensora Pública Primera en materia Agraria, ut supra identificada fue fundamentada en la Ley De Tierra y Desarrollo Agrario, aprobada por el Presidente de la República en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 23 de Noviembre del 2001 normativa que fue reformada, siendo que la normativa actual es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente desde el 29 de Julio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en Extraordinario Nº 5.991. Así mismo observa que en fecha 06 de junio de 2011 esta Instancia Agraria admitió la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, siendo la misma sustanciada conforme al Procedimiento Especial establecido en los artículos 691,692 y 695 de la norma supletoria, es decir, del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por ser un procedimiento que no se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es en el articulo 252 ejusdem, establece que el tramite a seguir debe ser adecuado a los principios rectores del Derecho Agrario.
Al respecto; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC 00587 de fecha 31 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expresó lo siguiente:
“…en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas…
…Asimismo, es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…”(Cursiva y negrilla de este Juzgado).
De la jurisprudencia antes transcrita, esta Sentenciadora observa que; las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso y en el caso de marras, al examinar exhaustivamente las actas procesales se desprende que no se evidencia algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar tal reposición, por lo tanto es forzoso para este Juzgado negar tal solicitud. Así se establece
Notifíquese a las partes y/o en la persona de su representante judicial, mediante boleta del presente auto, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
La Jueza
IVETI T. LOPEZ OJEDA
La Secretaria
GLENDY YUSTIN GONZALEZ GUEVARA
EXPEDIENTE Nº JT-22.501-169/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
ITLO/GYG/MM.-