REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de Enero de 2013
Años 202° y 153°

AUTO DE CERTEZA PROCESAL

Revisadas como ha sido las actuaciones por ésta Instancia Agraria; se observa que riela diligencia de fecha 12 de Noviembre del año 2013 suscrita por el Defensor Público Segundo en materia Agraria, abogado JOSE MONTILLA, plenamente identificado en autos, (Folio 39 y 40), mediante la cual solicita lo siguiente:

“…una vez fijada y realizada dicha inspección solicito una medida provisional de paso a mi asistido ya que el mismo tiene que sacar un ganado y comenzar a preparar las tierras para la próxima siembra...” (Cursivas, negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, puede evidenciarse que en fecha 27 de noviembre de 2012 se recibió escrito presentado por la Abogada Candelaria del Pilar Brun Martín, plenamente identificada en autos, en el cual se opone a la medida provisional de paso solicitada por la parte demandante (Folio 112), en la cual manifiesta lo siguiente:

“…es el caso que en la inspección realizada por usted el día 23 de noviembre de 2012, con relación a la demanda numero JAP 197-2012 que cursa por ante este tribunal, se desprende que no está en riesgo la perdida alguna de la producción agrícola por cuanto se evidenció en la inspección que no existe actividad de tipo agrícola siembra de cultivo y que por lo contrario la tierra se encuentra en descuido…”(Cursivas, negrillas y subrayado nuestro).

En el mismo orden de ideas y examinada el acta de inspección realizada en fecha 23 de Noviembre del año 2012 (Folio 45 al 48), en la cual, esta juzgadora pudo observar que no existen elementos determinantes y convincentes para decretar una medida provisional de paso en el lote de terreno objeto de esta Inspección. En tal sentido observa quien aquí suscribe, que la parte demandante no fundamentó su solicitud de medida provisional de paso, ya que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Boni Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Y en el caso de las medidas innominadas como es el tema que nos atañe, se agrega, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, un cuarto requisito, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como periculum in damni, este requisito se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte

Aunado a lo anterior, mal puede pronunciarse este Tribunal sobre la mencionada solicitud, en vista de que esto constituiría un pronunciamiento previo sobre el mérito del asunto principal, a saber, (SERVIDUMBRE).

En consecuencia de lo expuesto, ésta Instancia Agraria en resguardo de los principios referidos al debido proceso, certeza y seguridad procesal, le hace saber a la parte demandante que este juzgado DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de medida provisional de paso, de conformidad con el artículo 26, segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil

La Jueza
IVETI T. LÓPEZ OJEDA


La Secretaria
GLENDY YUSTIN GONZALEZ GUEVARA





















EXP Nº. JAP-197-2012/SERVIDUMBRE.-
ITLO/GYGG/MM.-