REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de Enero del 2013
Años 202° y 153º

AUTO. PROVIDENCIAS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Precluido el lapso de pruebas tal como se estableció en el auto de fecha diecinueve (19) de diciembre 2012 (Folios 149-150); pasa este Juzgadora a realizar el respectivo pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandante conforme al artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De la siguiente manera:

Primero: de las pruebas instrumentales:

1. Copia simple de Carta de Registro Agrario, marcada con la letra “A” (Folio 09).

2. Copia simple de otorgamiento de las Garantía de Permanencia Socialista Agraria, marcada con la letra “B” (Folio 11).

3. Copia simple del Acta de Financiamiento por parte de Fondas (para la plantación y cosecha de la leguminosa Maíz), marcada con la letra “F” (Folio17).

4. Copia Fotostática simple de la constancia de ocupación otorgada por el Consejo Comunal “Aposento El Cucharo”. Marcada con la letra “D” (Folio 15)

Las referidas pruebas documentales, se admiten, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes. Salvo su apreciación en la definitiva.

Segundo: de la inspección judicial:

La representación judicial accionante solicito conforme el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal se constituya en un lote de terreno de terreno denominado El Auyamal, ubicado en el Sector El Cucharo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya superficie es de Ocho Hectáreas con Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (8 ha con 5652 mts2), a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Para tal fin se acuerda celebrar en el predio a que se contrae la presente litis, la realización de la inspección judicial para el décimo quinto (15º) día de despacho de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.,).


LA JUEZA
IVETI T. LÓPEZ OJEDA

LA SECRETARIA
GLENDY YUSTIN GONZÁLEZ












































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de Enero del 2013
Años 202° y 153º

AUTO. PROVIDENCIAS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Precluido el lapso de pruebas tal como se estableció en el auto de fecha diecinueve (19) de diciembre 2012 (Folios 149-150); pasa este Juzgadora a realizar el respectivo pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandante conforme al artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para tal fin la representación judicial accionada, en el escrito de promoción de prueba, de fecha 11 de Enero 2012, (Folios 159 al 160), presentó las siguientes medios de prueba:

PRIMERO: DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES:

1. Instrumental pública autenticada, marcada con la “A” (Folio 131 al 132).

2. Instrumental pública administrativa (copia fotostática simple de Carta de Registro Agrario, marcada con la letra “A” de fecha 01 de junio 2010, Folio 09).

3. Instrumental pública administrativa (copia fotostática simple de la Sugerencia de Hierro por SASA, de fecha 19 de octubre de 2009, Folio 16; recibo de venta pura y simple e irrevocable de once (11) animales vacunos, de fecha tres de mayo de 2011 Folio 135).

4. Instrumental pública marcada con la letra “A”, (copia fotostática simple de inspección realizada por la Defensoria Agraria, de fecha 03 de febrero de 2012. Folios 54 al 63).

5. Instrumental pública, marcado con la letra “B” (copia fotostática simple de expediente JAP-177-2011 Folios 64 al 78).
6. Instrumental pública administrativa, marcada con la letra “F” (copia simple del Acta de Financiamiento por parte de Fondas, para la plantación y cosecha de la leguminosa Maíz, Folio17).

Las referidas pruebas documentales, se admiten, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes. Salvo su apreciación en la definitiva.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
Conforme al Artículo 436, del Código de Procedimiento Civil, solicita que esta Instancia Agraria: (sic) “… a los efectos de demostrar la desviación de fondos otorgados por el estado para seguridad agroalimentaria del país, pido al tribunal conforme al Artículo 436, del Código de Procedimiento Civil, intime a Jose Ramón Michelena para que exhiba sus movimientos de cuenta bancarios desde el 11 de mayo de 2012 hasta la presente fecha donde deposita los recursos que recibió para la siembra del maíz amarillo, ya que ese dinero debería estar en el banco y no lo está y tampoco lo invirtió en el predio porque no existe actividad alguna de siembra …” Que: “… estos movimientos bancarios necesariamente deben estar en poder del adversario y el medio de prueba que constituye la presunción grave de que el instrumento lo tiene el demandante lo constituye el acta de entrega del financiamiento con las inspecciones realizadas. Solicitando igualmente al Tribunal conforme con el banco la autenticidad del movimiento de cuenta que exhiba mediante oficio dirigido a la entidad bancaria…”.
Ahora bien, a fin de emitir ésta jurisdicente pronunciamiento, respecto de la admisibilidad o no de la Prueba de exhibición de documentos, señalada por el apoderado judicial accionado, es menester transcribir el artículo invocado para tal medio probatorio el cual establece que:
Artículo 436, del Código de Procedimiento Civil
“…La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”
En ese sentido, nos señala el doctrinario Humberto Enrique Bello Tabares lo siguiente:
“…La exhibición de documentos se encuentra regulada en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, no siendo un medio de prueba sino una mecánica procesal que pueden utilizar las partes, para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder del adversario o de un tercero ajeno al proceso judicial, y decimos una mecánica para aportar al proceso no solo instrumentos o pruebas documentales escritas, sino que también es permisible solicitar la exhibición de documentos en sentido general, como lo hemos analizado, como podrían ser las grabaciones visuales y diskette, entre otra clase de documento que perfectamente pueden ser objeto de esta mecánica procesal, pues el legislador al referirse a la misma, la denomina “exhibición de documentos” que hacen permisibles extender la misma a cualquier documento sea o no escrito.

La mecánica procesal debe ser propuesta en el lapso probatorio siendo la única oportunidad procesal que tiene las partes para solicitarla, en cuyo caso, como requisito de promoción se exige:

• Debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo;

• Debe aportarse una copia, un medio de prueba que constituya por lo menos presuncion grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario;

• Debe identificarse el objeto de la prueba –apostillamiento-.

Estos requisitos son concurrentes o concominantes, con la acotación que en cuanto al primero de los requisitos, el propone tiene la posibilidad de acompañar la copia del documento – lo cual es valido en materia instrumental- o en su defecto o imposibilidad, señalar el contenido del mismo, lo cual resulta viable en materia de DVD, VCD, CD-ROM, disquetes, entre otros documentos…” .

En el mismo orden de ideas, nos plantea en sus reflexiones, el autor Ricardo Henríquez La Roche, nos indica que:
“…1. El aforismo nemo tenetur edere contra se es en un precepto de derecho procesal probatorio, según el cual nadie puede ser compelido a suministrar pruebas en su contra, beneficiando al adversario (Couture, Eduardo J.: Estudios…II, p.129). Pero tal aforismo, fundado – como dice el autor citado – en el exclusivo del derecho de propiedad (crf Art.545 CC), tiene su límite en razones de solidaridad social y de cooperación de los ciudadanos al mejor funcionamiento de la justicia (Relación Grande 20). Por ello, frente al principio de veracidad consagrado en el articulo 12 y reconocido como fundamento del debido proceso y justicia, no rige el precepto “nadie esta obligado a ayudar en su contra”, porque el litigante no es requerido para ayudar a su adversario sino a la justicia; no se le obliga a suicidarse, desde el punto de vista de la estrategia del proceso, sino que se le reclama que ilustre y aclare la información del juez. Y esto no es un beneficio al adversario y un perjuicio a si mismo, sino una ayuda indispensable a la misión impersonal y superior d la justicia (Couture, Eduardo J.: Estudios…II, p. 137). En este principio judicial de veracidad se basa el recurso de habaes data cuyo raigambe constitucional es el derecho de defensa en juicio.
2. Para que názcale adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmara entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario solo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivan de la no presentación de la escritura.

b) Que el documento se decisivo o pertinente a la litis. Si no tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente cursante (vgr., tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba de ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.

c) El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que este en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento este en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición, según se vera.

d) Que no haya razones de reserva legal (cfr disposición arriba transcrita) o moral para eximir la exhibición al requerido…”

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. EXP. Nº 2002-0408, estableció lo siguiente;

“…En virtud de la argumentación que antecede, no puede esta Sala pronunciarse respecto a la legalidad y procedencia de la admisión decidida por el a quo, por cuanto al efecto habrá éste de conocer de las resultas de la incidencia antes referida, respecto a la impugnación de las copias simples cuestionadas; para lo cual debe atender a las fuentes de los documentos producidos con ocasión del cotejo solicitado. Por las mismas circunstancias, tampoco puede esta Sala pronunciarse sobre los otros vicios denunciados por la representación fiscal. Así se declara.
No obstante la declaratoria que antecede, quiere esta Sala advertir el errado procedimiento aplicado por el juzgador de la instancia al ordenar la evacuación de la prueba de exhibición que le solicitara la sociedad mercantil recurrente mediante escrito de fecha 08 de abril de 2002, a fin de comprobar la fehaciencia de los documentos promovidos, por cuanto de los autos se pudo apreciar que tal medio de probanza fue invocado una vez impugnados oportunamente por la representación fiscal, es decir, extemporáneamente conforme a la previsión del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; siendo que se trata de documentos administrativos, el procedimiento para cotejar dichos documentos debía ser el previsto en el artículo 426 eiusdem, por medio de una inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, y no a través de la prueba de exhibición como erróneamente lo pretendió resolver el a quo. Máxime por las graves implicaciones que este último medio conlleva en el proceso.
Asimismo quiere observar la Sala, en cuanto a la afirmación que hiciera la apoderada judicial de la contribuyente de que es el Fisco Nacional el que tiene la carga de traer los originales al expediente, que esto no siempre es así, ya que en el caso que nos ocupa, se trata de declaraciones y pagos de impuesto sobre la renta, reportes de las declaraciones presentadas, resoluciones de imposición de multas con su respectiva liquidación y planillas de pago, que se supone, tal como lo indicara la representación fiscal, constan en poder de la contribuyente, pues algunas se corresponden con el acuse de recibo de la oficina administrativa, lo cual acredita su recepción por parte de la Administración Tributaria y otros son originales que han sido recibidos por la propia contribuyente de parte de la misma administración, y cuyos documentos sirvieron de fuente de las copias impugnadas.
En cuanto a la oposición de la representación fiscal respecto a la ilegibilidad de algunas de las copias cuestionadas, la Sala debe precisar la necesidad que tienen los jueces de no aceptar copias que sean de difícil lectura, pues ello haría imposible realizar la tarea de confrontación con las fuentes de donde ellas emanen, a fin de probarse la autenticidad de los facsímiles y, por ende, de generar algún convencimiento en el juzgador al darle valor en el momento de su apreciación en la definitiva.
Es evidente para la Sala, que constituye carga procesal de la parte promovente, la presentación de copias que resulten legibles sin dificultad. Así se declara….”

En consecuencia de lo anterior, y en estricto apego a las consideraciones doctrinarias y jurisprudencial, considera quien acá decide que el medio probatorio solicitado no llena los requisitos concurrentes de procedibilidad a que se contrae la norma procesal; es decir, que para que proceda este tipo de medio probatorio a de concurrir los tres elementos a que se contrae la norma invocada por el accionado de autos; no obstante, se evidencia en su argumentación que: “…que exhiba sus movimientos de cuenta bancarios desde el 11 de mayo de 2012 hasta la presente fecha donde deposita los recursos que recibió para la siembra del maíz amarillo…”; vista la trascripción que antecede, es meridianamente notorio para quien acá emite pronunciamiento que la parte promovente, no indica cual es la entidad bancaria, por la cual solicita tales movimientos bancarios; ello a los fines de poder oficiar lo conducente. Y en vista que no es el motivo de la controversia para resolverse en este Tribunal. Por tanto es forzoso para este despacho judicial inadmitir la prueba solicitada.

En torno a la invocación por parte del apoderado accionado, referido al “MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, se hace imperioso para esta Instancia Agraria manifestarle al distinguido profesional del derecho, que no es un medio de prueba de los señalados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil ni leyes especiales que rigen la materia, sino la aplicación del principio de Comunidad de la Prueba, de obligatorio cumplimiento para los jueces al momento de decidir una controversia, motivo por el cual no hace pronunciamiento al respecto. Y así se declara.


LA JUEZA
IVETI T. LÓPEZ OJEDA

LA SECRETARIA
GLENDY YUSTIN GONZÁLEZ