REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA



Asunto:
GP02-N-2012-000268

Parte demandante:

MAGGIE PAUL, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 1982, bajo el número 29, tomo 21-A.-

Apoderado judicial de la parte demandante:
Abogados Militza Tovar López Méndez y Glenn Aponte Becerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.989 y 87.524, respectivamente.-

Asunto: Contencioso administrativo.-
Actuación administrativa recurrida:
Acto administrativo de fecha 28 de diciembre de 2011 dictado en el expediente administrativo Nº 028-2011-01-01559 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo.-



Vista la diligencia de fecha 28 de enero de 2013, presentada por el abogado Glenn Aponte Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.524, en su condición de apoderado judicial de Maggie Paul, C.A., a través de la cual desiste del presente procedimiento, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Conforme a las normas antes transcritas, en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, exigiéndose para tal fin tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias respecto de las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, se aprecia que por el abogado Glenn Aponte Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.524, en su condición de apoderado judicial de Maggie Paul, C.A. desiste del presente procedimiento, para cuyos fines tiene facultades expresas atribuidas por su patrocinada, según se desprende del instrumento poder consignado a los autos.

En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento formulado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la ley, mientras que no se ha producido contestación a la demanda de nulidad, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al desistimiento del procedimiento propuesto por el abogado Glenn Aponte Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.524, en su condición de apoderado judicial de Maggie Paul, C.A., a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los treinta y un -31- días del mes de enero de 2013.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Elena Fuentes
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:53 p.m.
La Secretaria,
María Elena Fuentes