REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Asunto:
GP02-L-2011-002781


Parte demandante:

Ciudadanos Carlos Eduardo Ariza Vásquez, Néstor Andrés Ariza Vásquez, Carlos Francisco Sáez Carrillo, Pedro armando Olivar Linares, Antonio Ramón Olivar Linares y Yoel Vitelio Kroon, titulares de las cédulas de identidad números 11.362.376, 14.025.612, 16.145.413, 5.384.440, 3.693.180 11.752.164, respectivamente.-

Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados: Gesther Nahir González y José Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.478 y 20.669, respectivamente.-


Parte demandada:


Sdrat Guard, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 02 de febrero de 2004, bajo el número 18-A.-

Unilever Andina Venezuela, S.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1967, bajo el número 38, tomo 36-A.-

Apoderados judiciales de la parte demandada:
Por Sdrat Guard, C.A.: Abogado Liliam Rosa Pérez Saavedra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.045; y,

Por Unilever Andina Venezuela, S.A.: Abogados Iván Saer, Alejandro Feo La Cruz, Salvador Feo La Cruz, Alejandro Feo La Cruz, Franklin Furgiuele Liscano, Manuel Betancourt Camarán, Ricardo Cruz, Mariella Blasini Hoffman, Alberto Blasini, Migdalia Elena Medina Sánchez, Mariyelci Ordóñez Salazar, Oswaldo Silva Guzmán, Frank Trujillo Caló, Jesús Enrique Marrón Acaban, Juan Rafael Aranda Perozo, María Angélica Farfán Araujo, Angel García Clavier y Eduardo García Aveledo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.606, 7.277, 14.001, 62.079, 30.903, 27.325, 61.890, 28.833, 74.857, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908, 55.004, 117.552, 141.056, 62.596 y 8.166 respectivamente.-


Motivo

Cobro de prestaciones sociales.-


I

Se inició la presente causa en fecha 20 de diciembre de 2011, mediante demanda que –luego de subsanada- fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 08 de febrero de 2012.

Posteriormente, la referida demanda fue reformada en fecha 02 de mayo de 2012 y, con motivo de ello, el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó auto de admisión de la reforma de la demanda en fecha 04 de mayo de 2012, tramitándose la fase de sustanciación conforme a los términos libelados en la demanda reformada.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

En fecha 22 de enero de 2013 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
Definición de la Ley Orgánica del Trabajo

A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, aplicable para la resolución de la causa.
III
Alegatos y pretensiones de la parte demandante

En el escrito contentivo de la reforma de la demanda, cursante a los folios “89” al “93” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

 Que los ciudadanos Carlos Eduardo Ariza Vásquez, Néstor Andrés Ariza Vásquez, Carlos Francisco Sáez Carrillo, Pedro Armando Olivar Linares, Antonio Ramón Olivar Linares y Yoel Vitelio Kroon, comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados y directos, en forma regular y permanente, como supervisores de ruta en fechas 01 de abril de 2004, 03 de mayo de 2003, 04 de julio de 2006, 20 de abril de 2005, 21 de octubre de 2008, 01 de mayo de 2004, encargados de escoltar las cargas y pedidos desde la sede de Unilever Andina Venezuela, S.A., por todas las carreteras públicas y privadas del territorio nacional, hacia los diferentes destino asignados por Unilever Andina Venezuela, S.A.;

 Que Unilever Andina de Venezuela, S.A., con el firme propósito de desvirtuar la relación laboral directa que mantenía con los demandantes, se hizo valer de Sdrat Guard, C.A., representada por el ciudadano Gonzalo López Durán, quien era una intermediaria que cumplía las ordenes de Unilever Andina de Venezuela, S.A., ya que era quien entrevistaba al personal solicitado con el perfil exigido por Unilever Andina de Venezuela, S.A., siendo esta la que otorgaba el visto bueno;

 Que los demandantes prestaron sus servicios personales subordinados y directos a Unilever Andina de Venezuela, S.A., en cuya sede reportaban, marcaban entrada y salida, recibían instrucciones de las rutas a seguir;

 Que los accionantes recibían sus salarios de Sdrat Guard, C.A., pero esta lo recibía de Unilever Andina de Venezuela, S.A. a través de transferencias;

 Que en fecha 30 de junio de 2011, los demandantes fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano Gonzalo López Durán, representante de Sdrat Guard, C.A., toda vez que Unilever Andina de Venezuela, S.A. puso fin a la relación que mantenía con Sdrat Guard, C.A., por lo que a esta última se le hizo imposible continuar pues no recibió más pagos de Unilever Andina de Venezuela, S.A., siendo que esta contrató a otra empresa para la prestación de los servicios que prestaban los actores;






 Se delató que los codemandantes de autos se han trasladado a las oficinas de Unilever Andina Venezuela, S.A. y han conversado con el ciudadano Gonzalo López Durán, representante de Sdrat Guard, C.A., pero ninguno se ha hecho responsable del pago de los derechos laborales que les corresponden, por lo que demandan las siguientes cantidades y conceptos:

 Para el ciudadano Carlos Eduardo Ariza Vásquez, la suma de Bs.108.256,29, que comprende lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses; fracción por vacaciones, bono vacacional y utilidades; preaviso laborado;

 Para el ciudadano Néstor Andrés Ariza Vásquez, la suma de Bs.119.129,57, que comprende lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses; fracción por vacaciones, bono vacacional y utilidades; preaviso laborado;

 Para el ciudadano Carlos Francisco Sáez Carrillo, la suma de Bs.83.941,17, que comprende lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses; fracción por vacaciones, bono vacacional y utilidades; preaviso laborado;

 Para el ciudadano Pedro Armando Olivar Linares, la suma de Bs.88.830,63, que comprende lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses; fracción por vacaciones, bono vacacional y utilidades; preaviso laborado;

 Para el ciudadano Antonio Ramón Olivar Linares, la suma de Bs.43.002,32, que comprende lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses; fracción por vacaciones, bono vacacional y utilidades; preaviso laborado;

 Para el ciudadano Yoel Vitelio Kroon, la suma de Bs.132.591,04, que comprende lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses; fracción por vacaciones, bono vacacional y utilidades; preaviso laborado.

IV
Alegatos y defensas de la parte demandada

Por Sdrat Guard, C.A.:

En la presente causa, Sdrat Guard, C.A. no produjo contestación escrita a la demanda que en su contra han planteado los ciudadanos Carlos Eduardo Ariza Vásquez, Néstor Andrés Ariza Vásquez, Carlos Francisco Saez Carrillo, Pedro armando Olivar Linares, Antonio Ramón Olivar Linares y Yoel Vitelio Kroon.

Por Unilever Andina de Venezuela, C.A.:

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “344” al “347” del expediente, se sostuvo la falta de cualidad de Unilever Andina de Venezuela, C.A. para sostener el presente juicio en calidad de demandada, en función de lo cual señaló:

 Que los ciudadanos Carlos Eduardo Ariza Vásquez, Néstor Andrés Ariza Vásquez, Carlos Francisco Saez Carrillo, Pedro armando Olivar Linares, Antonio Ramón Olivar Linares y Yoel Vitelio Kroon, no formaron parte de la nómina de Unilever Andina de Venezuela, C.A., ni como empleados u obreros, por lo que mal pueden hacerse acreedores de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que Unilever Andina de Venezuela, C.A. otorga a sus trabajadores;





 Que los demandantes, según alegan, ejercían el cargo de supervisores de rutas (escoltas), cargos estos que no son compatibles con los inherentes a la de los trabajadores de Unilever Andina de Venezuela, C.A., pues esta última tiene por objeto la fabricación, importación, exportación y venta de productos de consumo masivo, tanto cosméticos como alimenticios;

 Que los accionantes no han sido contratados por Unilever Andina de Venezuela, C.A., ni han prestado sus servicios personales a Unilever Andina de Venezuela, C.A., ni han estado subordinados jurídica ni económicamente a Unilever Andina de Venezuela, C.A., por lo que sus reclamaciones carecen de asidero jurídico;

 Que Unilever Andina de Venezuela, C.A. no puede afirmar ni negar si entre los codemandantes y Sdrat Guard, C.A. existió o no relación de trabajo, por cuanto Sdrat Guard, C.A. es una persona jurídica independiente y autónoma, con capital distinto, poder accionario diferenciado, administración distinta y objeto diferente a los de Unilever Andina de Venezuela, C.A.;

 Que los codemandantes de marras, según lo que han alegado, fueron despedidos por el ciudadano Gonzalo López, en su condición de presidente de Sdrat Guard, C.A., por lo que debe inferirse que aparentemente existió una relación entre ellos;

 Que el hecho de que Unilever Andina de Venezuela, C.A. y Sdrat Guard, C.A. hayan mantenido una relación contractual, con motivo de la cual esta última prestó los servicios de escolta en rutas de transporte propiedad de terceros ajenos a este proceso y que trasladaban los productos fabricados por Unilever Andina de Venezuela, C.A., no constituye presupuesto de laboralidad entre esta última y el personal de Sdrat Guard, C.A., mientras que los productos que fabrica Unilever Andina de Venezuela, C.A. no son inherentes ni conexos con la actividad mercantil que realizó Sdrat Guard, C.A., ya que esta última tenía por objeto la vigilancia, escolta de bienes que eran trasladados por transportes pertenecientes a otras personas jurídicas que fungían como transportistas para Unilever Andina de Venezuela, C.A.

V
Pruebas admitidas en el proceso
Pruebas aportadas por la parte demandante

(i)
Documentales:

 A los folios “154” al “187” y “195” cursan documentos constituidos por impresiones de mensajes de datos establecidos entre el ciudadano Gonzalo López, en su condición de representante de Sdrat Guard, C.A., y personal de Unilever Andina de Venezuela, C.A., a través de los cuales se entrelazaron informaciones, pautas, e instrucciones relativas al transporte y logística, con motivo del servicio de escolta prestado por Sdrat Guard, C.A., entre los cuales destacan:

 Que el ciudadano Gonzalo López, en su condición de representante de Sdrat Guard, C.A. asumió ciertos gastos con motivo de la prestación de sus servicios (según se desprende de la comunicación inserta al folio “154”)

 Que el representante de Unilever Andina de Venezuela, C.A. solicitó a Sdrat Guard, C.A. la presentación de tabuladores respecto de horas de esperas y pernoctas, así como en relación de destinos -según cliente o ciudad- (según se desprende la comunicación inserta al folio “155”);

 Que el ciudadano Gonzalo López, en su condición de representante de Sdrat Guard, C.A. asumió la responsabilidad total por el retardo de despachos (según se desprende de la comunicación inserta al folio “160”);
 Que el ciudadano Gonzalo López, en su condición de representante de Sdrat Guard, C.A., requirió se pautase una reunión para discutir lo relativo a la redefinición de rutas, de acuerdo a su vulnerabilidad, dados los costos que implicarían los cambios de criterios de acompañamiento (según se desprende de la comunicación inserta al folio “161”);

 Que el 02 de marzo de 2011, el ciudadano Gonzalo López, en su condición de representante de Sdrat Guard, C.A., solicitó información sobre el estado del pago pendiente correspondiente a la facturación del mes de enero de 2011, relativa a viajes realizados hasta el 31 de enero de 2011 y debidamente soportados por Sdrat Guard, C.A. (según se desprende de la comunicación inserta al folio “168”);

 A los folios “188” al “191” cursan los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta a través de los cuales se evidencian los pagos que Unilever Andina de Venezuela, C.A. declaró haber realizado a Sdrat Guard, C.A. en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, con las correspondientes retenciones aplicadas por impuesto sobre la renta;

 A los folios “192” y “193” cursan documentos a través de las cuales se acredita a los ciudadano Yoel Kroon, Gonzalo López y Néstor Ariza, como SDRAT, “outsorcing” de Unilever Andina de Venezuela, C.A.;

 A los folios “194”, “196” al “206” cursan los soportes de las transferencias realizadas por Sdrat Guard, C.A. a los ciudadanos “Néstor”, “Julio Fernández Tovar”, “Pedro Armando Olivar Linares”, pero que no especifican su causa, por lo que nada aportan a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se desechan del proceso.

VI
Pruebas admitidas en el proceso
Pruebas aportadas por Sdrat Guard, C.A.

(i)
Documentales:

 A los folios “233” al “312” y “315”cursan documentos constituidos por impresiones de mensajes de datos establecidos entre el ciudadano Gonzalo López, en su condición de representante de Sdrat Guard, C.A., y personal de Unilever Andina de Venezuela, C.A., a través de los cuales se entrelazaron informaciones, pautas, e instrucciones relativas al transporte y logística, con motivo del servicio de escolta prestado por Sdrat Guard, C.A., entre los cuales destacan:

 Que el ciudadano Gonzalo López, en su condición de representante de Sdrat Guard, C.A. solicitó se le remitiese la aprobación del ajuste de costos discutidos con Unilever Andina de Venezuela, C.A. en el mes de agosto de 2009 (según se desprende de la comunicación inserta al folio “244”);

 Que el ciudadano Gonzalo López, en su condición de representante de Sdrat Guard, C.A., presentó a Unilever Andina de Venezuela, C.A., el personal que fue contratado directamente por Sdrat Guard, C.A. (según se desprende de la comunicación inserta al folio “248”);

 Que Unilever Andina de Venezuela, C.A. requirió a Sdrat Guard, C.A. la prestación de servicio de seguridad en eventos y de tramitación de documentos;

 Que el 21 de julio de 2011, el ciudadano Gonzalo López, en su condición de representante de Sdrat Guard, C.A., solicitó el pago de la facturación correspondiente al mes de abril de 2011, a los fines de destinarla al pago de pasivos laborales (según se desprende de la comunicación inserta a los folios “311” y “312”).



 A los folios “313” al “314” cursan documentos constituidos por impresiones de mensajes de datos establecidos entre Meléndez, David”, “Martínez, Dahomey”, “Infante, Oscar”, “Hinojosa, Ricardo”, “Parra”, “TRA-Henrique”, terceros que no intervienen en la presente causa, por lo que no tienen valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1372 del Código Civil.

 A los folios “316” al “329” cursan los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta a través de los cuales se evidencian los pagos que Unilever Andina de Venezuela, C.A. declaró haber realizado a Sdrat Guard, C.A. en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, con las correspondientes retenciones aplicadas por impuesto sobre la renta;

 A los folios “330” al “341” cursan los soportes de las transferencias realizadas por Unilever Andina de Venezuela, C.A. a Sdrat Guard, C.A., pero que no especifican su causa, por lo que nada aportan a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se desechan del proceso.

VII
Pruebas admitidas en el proceso
Pruebas aportadas por Unilever Andina de Venezuela, C.A.

(i)
Documentales:

 A los folios “212” al “227” cursa copia fotostática del documento constitutivo-estatutario de Unilever Andina Venezuela, S.A., cuyo valor probatorio no fue cuestionado en la audiencia de juicio.

De su contenido se extrae, como elemento relevante para la resolución de la causa, lo relativo al objeto social de Unilever Andina Venezuela, S.A., pues en su cláusula segunda se estableció:

“Cláusula Segunda. Objeto Social:

El objeto social de la Compañía será la fabricación, importación, distribución y venta de cosméticos, artículos de tocador y de cuidado y limpieza personal; jabones en panela, pasta y viruta y cualquier otro producto de limpieza doméstica, comercial e industrial; aceites, margarinas, bebidas y demás productos alimenticios para el consumo humano; helados, sorbetes y productos similares, así como materia prima para su fabricación, envoltorios, envases y paletas de madera y otro material, requerido para su presentación comercial y, en general, la realización de cualquier actividad comercial lícita necesaria para llevar a cabo el objeto social aquí enunciado, todo ello en los términos y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico venezolano”

(ii)
Exhibición de documentos:

A través de auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2012, se admitió la prueba de exhibición promovida por Unilever Andina de Venezuela, C.A., a los fines de que Sdrat Guard, C.A. exhibiese o entregase, en la audiencia de juicio, los ejemplares:

 Del contrato que se refiere celebrado entre Unilever Andina Venezuela, S.A. y Sdrat Guard, S.A., en fecha 1º de mayo de 2004, para la prestación del servicio de apoyo en ruta de transporte y de escolta de transportes;

 Del acuse de recibo otorgado por Unilever Andina de Venezuela, S.A. a Sdrat Guard, C.A., en fecha 24 de abril de 2004, referente a la oferta escrita que de servicios que se alega dirigida a Unilever Andina Venezuela, S.A., a través de la cual se ofrecían los servicios de apoyo en ruta de transporte y escolta de transporte;

En la oportunidad de la audiencia de juicio no fueron exhibidos los documentos en referencia.

No obstante, no puede aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 82 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, frente al incumplimiento de la carga de exhibición de documentos impuestas a Sdrat Guard, C.A. (toda vez que no aparece en autos algún elemento de juicio que permita presumir –si quiera- la existencia de un contrato de servicios por escrito entre Sdrat Guard, C.A. y Unilever Andina Venezuela, S.A., ni de la oferta escrita de servicios presentada por Sdrat Guard, C.A. a Unilever Andina Venezuela, S.A.).

No obstante, ha podido establecerse, con motivo de la declaración rendida por el ciudadano Gonzalo López, en su condición de presidente de Sdrat Guard, C.A., que existía una relación contractual de origen verbal entre Sdrat Guard, C.A. y Unilever Andina Venezuela, C.A. con motivo de la cual aquella prestaba sus servicios con sus propios elementos.

Por otro lado, mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2012, también se admitió la prueba de exhibición promovida por Unilever Andina de Venezuela, C.A., a los fines de que Sdrat Guard, C.A. exhibiese o entregase, en la audiencia de juicio, el ejemplar de su documento constitutivo estatutario, lo que no fue cumplido en la audiencia de juicio.

En virtud de ello, también ha podido establecerse, con motivo de la declaración rendida por el ciudadano Gonzalo López, en su condición de presidente de Sdrat Guard, C.A., que su objeto social estaba relacionado a la prestación del servicio de soporte de rutas en apoyo de transporte y seguridad de instalaciones dentro del territorio nacional.

VIII
Elementos de juicio recabados oficiosamente

A la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de enero de 2013, compareció el ciudadano Gonzalo López, en su condición de presidente de Sdrat Guard, C.A., quien respondió al interrogatorio que le realizó el juez al amparo del artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual refirió:

 Que los accionantes y el ciudadano Gonzalo López laboraban para una empresa de vigilancia que prestaba sus servicios a Unilever Andina Venezuela, S.A., la cual -entre los años 2002 y 2003- inició un proyecto de escoltas, para custodiar sus vehículos de carga ya que estaba sufriendo muchos siniestros;

 Que los accionantes y el ciudadano Gonzalo López participaron en el referido proyecto, pero siendo personal de Vigilantes de Seguridad, C.A.;

 Que vistos los resultados de los servicios prestados, el ciudadano Luis Marveliz, en su condición de gerente de protección de planta de Unilever Andina Venezuela, S.A., planteó al ciudadano Gonzalo López, en su condición de líder del proceso, que formara una empresa para prestar servicios a Unilever Andina Venezuela, S.A., bajo las directrices de esta última;

 Que atendiendo a tal planteamiento, el ciudadano Gonzalo López, constituyó Sdrat Guard, C.A. junto a sus dos hermanos, para comenzar a prestar sus servicios a Unilever Andina Venezuela, S.A. en el año 2004;

 Que Sdrat Guard, C.A. y Unilever Andina Venezuela, S.A. concertaron una contratación verbal y a través de correos electrónicos, que implicaba la prestación del servicio por viajes a cambio de una contraprestación económica que luego se distribuía entre los trabajadores de Sdrat Guard, C.A., sin que se haya pactado alguna modalidad de pasivos laborales;

 Que la prestación de los referidos servicios los realizó Sdrat Guard, C.A. a través de la utilización de los vehículos de los accionantes, quienes asumían los costos de su reparación;

 Que Unilever Andina Venezuela, C.A. pagaba los servicios a Sdrat Guard, C.A. y esta última realizaba los pagos a los trabajadores;

 Que Unilever Andina Venezuela, C.A. nunca realizaba los pagos en una fecha exacta,

 Que el ciudadano Gonzalo López escogía a las personas que iban a prestar sus servicios y luego pasaban a una entrevista con el gerente de seguridad de Unilever Andina Venezuela, C.A., quien les daba una charla de seguridad y la aprobación;
 Que en las oportunidades en que alguno de los accionantes no podía prestar el servicio requerido por Unilever Andina Venezuela, C.A., esta otorgaba un plazo a Sdrat Guard, C.A. para solventar la situación y, en su defecto, los vehículos salían bajo otros esquemas de seguridad;

 Que existía una relación contractual de origen verbal entre Sdrat Guard, C.A. y Unilever Andina Venezuela, C.A. con motivo de la cual aquella prestaba sus servicios con sus propios elementos.

IX
De la demanda incoada contra Sdrat Guard, C.A.

Luego de haberse examinado los extremos de hecho referidos por los accionantes y el acervo probatorio producido en autos, se concluye que no obran en autos elementos probatorios que enerven las alegaciones producidas en torno a la existencia de las relaciones de trabajo alegadas por la parte demandante y a las fecha de inicio y terminación, así como a los importes salariales devengados por los accionantes; siendo que sobre tales extremos recae la presunción de admisión de los hechos dada la falta de contestación a la demanda conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, debe destacarse que en la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de enero de 2013, la representación de Sdrat Guard, C.A. convino expresamente en los extremos relativos a las relaciones de trabajo alegadas por la parte demandante, así como en la procedencia en derecho de las reclamaciones deducidas en la presente causa.

En virtud de ello, se declaran procedentes las pretensiones deducidas por los accionantes frente a Sdrat Guard, C.A., por lo que se condena a esta última a pagar a cada accionante los conceptos y montos que se indica a continuación:

(i)
Por lo que respecta al codemandante Carlos Eduardo Ariza Vásquez:

Concepto Monto (Bs.f.):
Prestación de antigüedad: 90.630,43
Intereses sobre la prestación de antigüedad 7.169,77
Vacaciones fraccionadas 1.026,07
Bono vacacional fraccionado 635,18
Utilidades fraccionadas 2.931,62
Preaviso laborado 5.863,23
Total 108.256,30

(ii)
Por lo que respecta al codemandante Néstor Andrés Ariza Vásquez:

Concepto Monto (Bs.f.):
Prestación de antigüedad: 96.065,23
Intereses sobre la prestación de antigüedad 10.733,06
Vacaciones fraccionadas 779,56
Bono vacacional fraccionado 389,78
Utilidades fraccionadas 4783,69
Preaviso laborado 6378,25
Total 119.129,57







(iii)
Por lo que respecta al codemandante Carlos Francisco Saez Carrillo:

Concepto Monto (Bs.f.):
Prestación de antigüedad: 69.821,14
Intereses sobre la prestación de antigüedad 5.005,78
Vacaciones fraccionadas 3.880,31
Bono vacacional fraccionado 2.155,73
Utilidades fraccionadas 1.616,80
Preaviso laborado 6.467,19
Total 83.941.17

(iv)
Por lo que respecta al codemandante Pedro Armando Olivar Linares:

Concepto Monto (Bs.f.):
Prestación de antigüedad: 74.136,95
Intereses sobre la prestación de antigüedad 5.912,71
Vacaciones fraccionadas 683,34
Bono vacacional fraccionado 410,01
Utilidades fraccionadas 1.537,53
Preaviso laborado 6.150,10
Total 88.830,63

(v)
Por lo que respecta al codemandante Antonio Ramón Olivar Linares:

Concepto Monto (Bs.f.):
Prestación de antigüedad: 31.998,75
Intereses sobre la prestación de antigüedad 2.193,67
Vacaciones fraccionadas 1.820,89
Bono vacacional fraccionado 964,00
Utilidades fraccionadas 1.205,00
Preaviso laborado 4.820,00
Total 43.002,32

(vi)
Por lo que respecta al codemandante Yoel Vitelio Kroon:

Concepto Monto (Bs.f.):
Prestación de antigüedad: 106.086,68
Intereses sobre la prestación de antigüedad 12.144,56
Vacaciones fraccionadas 900,04
Bono vacacional fraccionado 572,76
Utilidades fraccionadas 5.523,00
Preaviso laborado 7.360,00
Total 132.591,04









X
Consideraciones para decidir De la improcedencia de la responsabilidad solidaria demandada a
Unilever Andina de Venezuela, C.A.

En la presente causa se ha planteado un litisconsorcio pasivo, toda vez que se ha demandado a las entidades de trabajo Sdrat Guard, C.A. y Unilever Andina de Venezuela, C.A., siendo que la reclamación contra esta última se ha enmarcado en las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se le imputa la responsabilidad solidaria que corresponde al beneficiario de la intermediación que la parte demandante alega realizada por Sdrat Guard, C.A.

Ante tal pretensión, la representación de Unilever Andina de Venezuela, C.A. sostuvo que Sdrat Guard, C.A. es una persona jurídica independiente y autónoma, con capital, poder accionario y objetos distinto a la de Unilever Andina de Venezuela, C.A., pero que amabas sostuvieron una relación contractual que tenía por objeto la prestación de servicios de escolta por parte de Sdrat Guard, C.A.

Por su parte, en la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de enero de 2013, el ciudadano José González, en su condición de representación de Sdrat Guard, C.A., admitió la existencia de la relación contractual alegada por Unilever Andina de Venezuela, C.A., la cual comportaba la prestación del servicio de escolta con personal, elementos y medios propios de Sdrat Guard, C.A.

Lo anteriormente expuesto da cuenta que los servicios personales de los accionantes fueron aprovechados por cuenta y para beneficio de Sdrat Guard, C.A. en el cumplimiento de las obligaciones asumidas frente a Unilever Andina de Venezuela, C.A. con ocasión del contrato de servicios celebrado entre ambas sociedades de comercio.

Siendo así, queda desvirtuada la condición de intermediaria que la parte demandante pretende atribuir a la codemandada Sdrat Guard, C.A. respecto de Unilever Andina de Venezuela, C.A., a los fines de derivar la responsabilidad solidaria de esta última al amparo de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que entre Sdrat Guard, C.A. y Unilever Andina de Venezuela, C.A. medió una relación derivada del contrato de servicios mediante el cual –se repite- Sdrat Guard, C.A. se obligó a prestar, con sus propios elementos, el servicio de apoyo en ruta (escolta) a Unilever Andina de Venezuela, C.A. Así se establece.

La anterior resolutoria sería suficiente para desestimar la responsabilidad solidaria que pretende imputarse a la codemandada Unilever Andina de Venezuela, C.A., toda vez que lo alegado en el escrito de reforma a la demanda que cursa en autos fue la condición de intermediaria de Sdrat Guard, C.A. respecto de Unilever Andina de Venezuela, C.A., lo que constituye un falso supuesto en virtud de las consideraciones expuestas.

No obstante, con sujeción a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta necesario dilucidar si la referida relación contractual entre las codemandadas comporta los mismos efectos jurídicos que, al amparo del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha procurado obtener la parte demandante, estos son, la responsabilidad solidaria de Unilever Andina de Venezuela, C.A.

Para tales fines conviene citar lo establecido por los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con la responsabilidad laboral de los contratistas:

Artículo 55. No se considera intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

A partir de las normas anteriormente transcritas se concluye que la responsabilidad del beneficiario de la obra ejecutada o servicio prestado por el contratista, solo queda afectada cuando haya relación de inherencia y conexidad entre sus actividades y las del contratista de que se trate.

De igual manera, del contenido de las referidas normas se colige que hay relación de inherencia cuando la obra o servicio del contratista tiene la misma naturaleza de la actividad del contratante, mientras que la relación de conexidad se produce cuando la obra o servicio del contratista esta en intima relación o se produce con ocasión de la actividad de la contratante.

Finalmente, las normas citadas establecen presunciones para determinar la inherencia o conexidad de las actividades del contratista y su beneficiario, toda vez que (i) las actividades que se realicen para la ejecución de obras o servicios contratados por empresas mineras o de hidrocarburos y (ii) las que el contratista realice habitualmente para un beneficiario en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se consideran inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

Tomando como referencia los parámetros legales señalados, se advierte que el material probatorio producido en autos no aporta elemento de juicio que permita establecer una relación de inherencia y conexidad entre las actividades de Unilever Andina de Venezuela, C.A. y la de su contratista, Sdrat Guard, C.A.

En efecto, por una parte se precisa que el objeto social de Unilever Andina Venezuela, C.A. lo constituye la fabricación, importación, distribución y venta de cosméticos, artículos de tocador y de cuidado y limpieza personal; jabones en panela, pasta y viruta y cualquier otro producto de limpieza doméstica, comercial e industrial; aceites, margarinas, bebidas y demás productos alimenticios para el consumo humano; helados, sorbetes y productos similares, así como materia prima para su fabricación, envoltorios, envases y paletas de madera y otro material, requerido para su presentación comercial.

A la par se ha establecido, a partir de la declaración aportada por el ciudadano José González, en su condición de presidente de Sdrat Guard, C.A., que el objeto social de la referida sociedad de comercio está asociado a la prestación del servicio de soporte de rutas en apoyo de transporte y seguridad de instalaciones dentro del territorio nacional.

Lo anteriormente expuesto impide se configure la relación de inherencia a que se contraen los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su reglamento, toda vez que el servicio de la contratista, Sdrat Guard, C.A., no tiene la misma naturaleza de la actividad propia de la contratante, Unilever Andina de Venezuela, C.A., pues no constituye una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por esta última, empresa que habría alcanzado el objeto de su actividad industrial, aún sin el concurso de los servicios que contrató a Sdrat Guard, C.A.

De igual modo, tampoco puede considerarse que los servicios contratados a Sdrat Guard, C.A. por Unilever Andina de Venezuela, C.A. hayan sido conexos con los objetivos fabriles de esta última, pues entre los mismos no aplican las notas de vinculación intima, causalidad y permanencia que se exigen para tales fines, a tenor de lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su reglamento.

Finalmente, tampoco quedó demostrado en autos que las actividades que la contratista, Sdrat Guard, C.A., desarrolló en beneficio de la contratante, Unilever Andina de Venezuela, C.A. lo hayan sido en un volumen tal que permitiese considerarle como la mayor fuente de lucro de Sdrat Guard, C.A., situación que impide acceder a la presunción de inherencia y conexidad prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, las pruebas promovidas a los autos para demostrar tal extremo están constituidas por las retenciones de impuesto sobre la renta aportadas por la parte demandante y Sdrat Guard, C.A., las cuales solo arrojan elementos de juicio en torno a los montos de los pagos efectuados por Unilever Andina Venezuela, C.A. a Sdrat Guard, C.A., así como las retenciones aplicadas, pero no aportan elementos de juicio en torno a que tales pagos hayan constituido la mayor fuente de lucro de Sdrat Guard, C.A. .


Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, surge improcedente la responsabilidad solidaria que la parte demandante ha pretendido erigir en cabeza de Unilever Andina de Venezuela, C.A., pues no quedaron acreditados ningunos de los supuestos que, para tales fines, exigen los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

XI
Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

Primero: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Carlos Eduardo Ariza Vásquez, Néstor Andrés Ariza Vásquez, Carlos Francisco Sáez Carrillo, Pedro Armando Olivar Linares, Antonio Ramón Olivar Linares y Yoel Vitelio Kroon contra Sdrat Guard, C.A.

Segundo: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Carlos Eduardo Ariza Vásquez, Néstor Andrés Ariza Vásquez, Carlos Francisco Sáez Carrillo, Pedro Armando Olivar Linares, Antonio Ramón Olivar Linares y Yoel Vitelio Kroon contra Unilever Andina Venezuela, S.A.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la codemandada Sdrat Guard, C.A. a pagar a los accionantes los intereses de mora que generen las sumas sobre las cuales recae la condenatoria establecida en la presente causa. Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes (30 de junio de 2011, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades correspondientes antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas sobre las cuales recae la condenatoria establecida en la presente causa. La referida corrección monetaria deberá calculares desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes (30 de junio de 2011, exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgáni0ca Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Se condena en costas a Sdrat Guard, C.A. por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa.

A tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a los accionantes con motivo de su vencimiento respecto de la demanda incoada contra Unilever Andina de Venezuela, C.A., en virtud de que no quedó establecido en autos que devengasen más de tres (3) salarios mínimos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2013.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Elena Fuentes

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:04 p.m.
La Secretaria,
Mary Elena Fuentes