REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Expediente:
GP02-O-2012-000216
Parte accionante:
Ciudadana DUBRASKA GIOCONDA NÚÑEZ SIRIT, titular de la cédula de identidad número 19.642.616.-
Presunta agraviante:
ELÉCTRICOS LOS COLORADOS, C.A.
Motivo:
Amparo constitucional.-
I
Se inició la presente causa mediante la presentación de escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que fue admitida en fecha 30 de noviembre de 2012 por lo que, en consecuencia, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, del Inspector del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, así como de la presunta agraviante, ELÉCTRICOS LOS COLORADOS, C.A.
Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 16 de enero de 2013, a las 12:00 m., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció la ciudadana DUBRASKA GIOCONDA NÚÑEZ SIRIT, titular de la cédula de identidad número 19.642.616, en su condición de parte accionante, debidamente asistida por la abogada María Antonieta Russo Gallo, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Carabobo e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.376. De igual modo compareció el Dr. Gianfranco Cangemi, en su condición de Fiscal 81º del Ministerio Público con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Nacional.
No obstante, no compareció representación alguna de la presunta agraviante, ELÉCTRICOS LOS COLORADOS, C.A., a pesar de que se constató que la convocatoria a la audiencia constitucional ha sido oportunamente registrada en las actas del expediente y, además, aparece reflejada en los apuntes de agenda publicados en la cartelera del Circuito Judicial Laboral.
En esa misma oportunidad, se dictó –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo, por lo que estando en la oportunidad para la reproducción, por escrito del fallo, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:
II
Definición de la Ley Orgánica del Trabajo:
A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5152 Extraordinario del 19 de junio de 1997.
III
De la pretensión de amparo constitucional:
Mediante escrito cursante a los folios “01” al “05” del expediente, se sostuvo que en fecha 17 de agosto de 2009, la accionante comenzó a prestar sus servicios personales a favor de ELÉCTRICOS LOS COLORADOS, C.A., desempeñándose como secretaria, hasta el día 09 de septiembre de 2011, fecha en la que fue despedida sin causa justificada, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el ejecutivo nacional, en virtud de lo cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, dando lugar al procedimiento que condujo a la emisión de la providencia administrativa N° 02189 del 30 de noviembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que no ha sido acatada por ELÉCTRICOS LOS COLORADOS, C.A., aún cuando en su contra se ha agotado el procedimiento administrativo de multa, incurriendo así en franca violación a sus derechos constitucionales.
IV
De las defensas alegadas por ELÉCTRICOS LOS COLORADOS, C.A.:
En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, no compareció representación alguna de ELÉCTRICOS LOS COLORADOS, C.A., razón por la cual no alegó ninguna defensa en su favor, ni promovió prueba alguna.
Como consecuencia de tal situación, se considera que ELÉCTRICOS LOS COLORADOS, C.A. ha aceptado los hechos alegados por la parte accionante y que han motivado la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme lo autoriza la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000. Así se establece.
V
De la opinión del Ministerio Público:
En la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública, la representación del Ministerio Público emitió su opinión en torno al presente caso. En ese sentido y luego de una síntesis precisa y lacónica de su motivación, solicitó se declare con lugar la demanda de amparo constitucional de marras.
VI
De las pruebas aportadas al proceso:
Pruebas aportadas por la parte accionante:
Documentales:
A los folios “06” al “43”, copias fotostáticas certificadas de las actuaciones administrativas sustanciadas en el expediente administrativo 080-2011-01-02697 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DUBRASKA GIOCONDA NÚÑEZ SIRIT contra ELÉCTRICOS LOS COLORADOS, C.A. así como del expediente Nº 080-2012-06-00292 relacionado al procedimiento sancionatorio, las referidas actuaciones se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en modo alguno en el marco de la audiencia constitucional.
Las referidas documentales dan cuenta:
De los actos procedimentales que condujeron a la emisión de la providencia administrativa N° 02189 del 30 de noviembre de 2011, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DUBRASKA GIOCONDA NÚÑEZ SIRIT, titular de la cédula de identidad número 19.642.616 y, en consecuencia, se ordenó a ELÉCTRICOS LOS COLORADOS, C.A. a reincorporarle inmediatamente a su puesto de trabajo y a pagarle los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir;
Que ELÉCTRICOS LOS COLORADOS, C.A. rechazó acatar la referida providencia administrativa, lo que condujo a la emisión de la decisión administrativa Nº 2436-2012 del 24 de mayo de 2012, mediante la cual se le impuso a la accionada una sanción pecuniaria (multa).
Pruebas aportadas por la parte accionada:
En la oportunidad de la audiencia constitucional, no compareció representante alguno de ELÉCTRICOS LOS COLORADOS, C.A. que promoviere pruebas.
VII
Consideraciones para decidir:
En la presente causa la parte accionante ha denunciado que ELÉCTRICOS LOS COLORADOS, C.A. ha lesionado su derecho constitucional al trabajo y al salario justo, como consecuencia del incumplimiento a la providencia administrativa N° 02189 del 30 de noviembre de 2011, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DUBRASKA GIOCONDA NÚÑEZ SIRIT.
A los fines de decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional y cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos del trabajo, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, tenían limitadas potestades en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir someramente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.
Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional demandado en la presente causa.
En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante providencia administrativa N° 02189 del 30 de noviembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, se ordenó a ELÉCTRICOS LOS COLORADOS, C.A. a reincorporar a la ciudadana DUBRASKA GIOCONDA NÚÑEZ SIRIT a su puesto habitual de trabajo, así como a pagarle los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir.
De igual modo se constata que la referida providencia administrativa ha sido notificada a ELÉCTRICOS LOS COLORADOS, C.A. y, no obstante, ha sido desacatada por esta última, situación que dio lugar al procedimiento administrativo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que condujo a la emisión de la providencia administrativa Nº 2436-2012 del 24 de mayo de 2012 mediante la cual se le impuso multa.
A partir de allí se deduce que, a pesar de la multa que le fue impuesta, ELÉCTRICOS LOS COLORADOS, C.A. no ha dado cumplimiento a la orden que se le impartió a través de la providencia administrativa N° 02189 del 30 de noviembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo.
No obstante, no aparecen acreditados en autos elementos de juicio que determinen que, por causas que no sean imputables a ELÉCTRICOS LOS COLORADOS, C.A., la ciudadana DUBRASKA GIOCONDA NÚÑEZ SIRIT, aún no se haya reincorporado a su puesto de trabajo, ni se le haya pagado los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir en los términos previstos en la referida providencia administrativa.
Tampoco se advierte que aparezcan suspendidos o anulados los efectos ejecutivos y ejecutorios de la providencia administrativa número N° 02189 del 30 de noviembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, respecto de la cual se cierne la presunción de legalidad que ampara a la actividad administrativa.
Finalmente, no aparecen acreditadas en autos ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que determinen la inadmisibilidad o improcedencia del amparo constitucional a que se contrae la presente causa.
Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que el incumplimiento de ELÉCTRICOS LOS COLORADOS, C.A. respecto de la orden que le fue impartida mediante la providencia administrativa N° 02189 del 30 de noviembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, comporta la violación del derecho al trabajo que asiste a la la ciudadana DUBRASKA GIOCONDA NÚÑEZ SIRIT y que aparece previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de amparo constitucional solicitada y, por ende, se ordena a se ordena a ELÉCTRICOS LOS COLORADOS, C.A. a restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa N° 02189 del 30 de noviembre de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-02697 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DUBRASKA GIOCONDA NÚÑEZ SIRIT, titular de la cédula de identidad número 19.642.616.
VIII
Decisión:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DUBRASKA GIOCONDA NÚÑEZ SIRIT, titular de la cédula de identidad número 19.642.616.
En fuerza de tal resolutoria, se ordena a ELÉCTRICOS LOS COLORADOS, C.A. a restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 1658 del 24 de febrero de 2012 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-03860 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DUBRASKA GIOCONDA NÚÑEZ SIRIT, titular de la cédula de identidad número 19.642.616.
Se advierte que el mandamiento de amparo constitucional contenido en el presente fallo debe ser acatado por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se condena en costas a ELÉCTRICOS LOS COLORADOS, C.A. conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada, previa habilitación del despacho para tales fines, en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a los veintitrés -23- días del mes de enero de 2013.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:04 p.m.
La Secretaria,
Maria Elena Fuentes
|