REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Asunto:
GP02-L-2011-002475


Parte demandante:
Ciudadano Roberto Avila Miranda, titular de la cédula de identidad número 12.956.467.

Apoderado judicial de la parte demandante:

Abogado José Emisael Durán Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.392.-

Parte demandada:
CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el número 40, tomo 82-A; y,

CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el registro de comercio que por secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de marzo de 1982, bajo el número 2.825, tomo I, folios 251 al 261-


Apoderado judicial de la parte demandada:

Abogados Luis Eduardo Pulido Canino, Carolina Daza Consuegra, Geraldine Delima Jordán, María Angélica Gaggia Herrera, Luis Fernando Aldana Jiménez, Victoria Alejandra Oliveros Vargas, Patricia Impera Caschetto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.377, 145.717, 144.422, 139.330, 141.899, 144.383 y 144.363, respectivamente.-


Vista la diligencia presentada en fecha 17 de enero de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, suscrita por el ciudadano Roberto Avila Miranda, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado José Emisael Duran Díaz, así como por el abogado Luis Aldana, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; se hacen las siguientes consideraciones:

El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones laborales, a los fines de que sean homologadas por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.

Por su parte, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece los requisitos de las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente.
Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”


En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”

En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.

Con fundamento en tales premisas, se observa que el ciudadano ROBERTO AVILA MIRANDA, con motivo de la relación de trabajo que le ha vinculado a CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. desde el 25 de mayo de 2006 al 03 de diciembre de 2012 y del infortunio ocupacional que delata haber sufrido, ha reclamado la suma de Bs.336.213,09 que comprende lo reclamado por las indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización de daño moral, prestación de antigüedad e intereses, beneficio de alimentación , salarios caídos e indemnización por despido injustificado.

De igual modo se aprecia que en el escrito de contestación la accionada no se cuestiona la terminación de la vinculación laboral entre las partes.

Tomando en consideración tales referencias y luego de revisada la propuesta de transacción concertada entre las partes, este órgano jurisdiccional advierte: (i) que consta por escrito; (ii) ha sido concertada luego de haberse producido la terminación de la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano ROBERTO AVILA MIRANDA y CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.; (iii) aparece concertada por el ciudadano ROBERTO AVILA MIRANDA, en su condición de demandante, debidamente asistida por el abogado Arturo Vera, quien ha debido informar a la accionante respecto de los alcances del acuerdo transaccional que ha celebrado; (iv) aparece concertada por el abogado Luis Aldana, quien obra en ejercicio del instrumento poder que le fue otorgado por CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. y que aparece inserto a los folios “43” al “49”, a través del cual se le faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, aparece expresa y suficientemente autorizado para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en representación de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA) (v) contiene una relación circunstanciada de los hechos que la causan; (vi) comprende una relación circunstanciada de las exigencias de la parte demandante y la posición de la accionada frente a las mismas, así como de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos; (vii) expresa el monto transaccional acordado por los derechos litigiosos y discutidos por las partes; (viii) que el informe pericial a que se contrae el numeral 3. del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es relevante para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa, pero no para la homologación del acuerdo transaccional en sede jurisdiccional.


Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 321 del 23 de abril de 2012, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por las partes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los veintitrés -23- de enero de 2013.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La secretaria,
María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:07 p.m.
La secretaria,
María Luisa Mendoza