REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Expediente:
GP02-L-2010-000515
Parte
demandante:
Ciudadano SINECIO ALFONSO DÁVILA, titular de la cédula de identidad número 9.584.794.
Apoderados judiciales de la
parte demandante:
Abogado: Lucy Daza, Edith Morillo y Francisco Sulbarán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.625, 94.865 y 100.977, respectivamente.
Parte
demandada:
DELTAVEN, S.A., constituida originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1975, bajo el número 36, tomo 120-A.-
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados: Gilberto Chacón, Lissetti Zamora, Emily Rodríguez, Rosalía Pinto, Lenmar Gonzalo Álvarez, Rosa Valor, Daniel Tarazon y Aracelis Sánchez, , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.957, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260 y 16.260, respectivamente.-
I
Se inició la presente causa en fecha 11 de marzo de 2010 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 03 de mayo de 2010.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 15 de enero de de 2013 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
Alegatos y pretensiones de la parte demandante
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “04” del expediente, la parte demandante:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
- Que el actor inició sus actividades para DELTAVEN, S.A. en fecha 03 de abril de 2006, desempeñándose como superintendente de la unidad de negocios clientes de aviación-marino, devengando un salario de mensual de Bs. 3.498,00;
- Que la relación de trabajo desarrollándose normalmente hasta que, en fecha 08 de marzo de 2010, el actor debió reintegrarse a sus labores habituales tras un reposo médico y no le fue permitido el acceso a las instalaciones de DELTAVEN, S.A. y le fue retenido su carnet de trabajo, alegándole que fue despedido por órdenes del ciudadano Ramón Mayaudon, quien se desempeña como gerente general de PDVSA.
Que en virtud de los alegatos ante explanados es por lo que ocurre para demandar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y el pago de los salarios caídos del actor.
III
Alegatos y defensas de la parte demandada
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “515” al “524” del expediente, la representación de DELTAVEN, S.A.:
Admitió que la relación laboral con el actor se inició el 03 de abril de 2006, así como el importe del salario mensual que refiere haber devengado;
Rechazó que la accionada pueda ser demandada por calificación de despido por el accionante, en función de lo cual sostuvo que el demandante incurrió en causal justificada de despido;
Negó que la demandada haya omitido la obligación de notificar al actor del despido, ya que el despido fue notificado al demandante y éste acudió a la vía judicial a través del presente procedimiento, lo cual constituye una prueba de dicha notificación;
Sostuvo que el accionante incurrió en conductas tipificadas como causales válidas de despido justificado, en función de lo cual señaló :
- Que en el transcurso de los años 2009 y 2010 un ciudadano de nombre Luis Eduardo Salazar, de manera reiterada, remitió diversos correos y notas tanto al personal de DELTAVEN, S.A. e, incluso, al Presidente de la República, denunciando supuestos hechos de corrupción en el manejo de la contratación y fletamento de buques para la industria petrolera, siendo que dichos correos y notas -evidenció claramente que tenía acceso a información confidencial de DELTAVEN, S.A., tal y como lo reconoció el accionante al momento de ser entrevistado;
- Que luego de abierta la correspondiente averiguación, se denotó que en algunas de las notas en referencia el aludido Luis Salazar utilizaba elementos técnicos, expresiones y detalles muy análogos a los expuestos por el demandante en el informe que presentó a consideración de sus supervisores y que, por demás, se encontraba archivado en dos “pen drives” que extrañamente se le extraviaron;
- Que también se determinó que entre el ciudadano Luis Salazar y el actor existía vinculación habida cuenta del cruce de llamadas comprobado en la investigación, por lo que así se concluyó que hubo desvió de información, ya que dicha información la manejaba el demandante en dos “pen drives” que extravió, hechos estos que evidentemente constituyen falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
- Que a pesar de la gravedad de las denuncias. el demandante se comunicaba con el ciudadano Luis Salazar y este usaba información que obtenía -según sus propios dichos- de empelados de DELTAVEN, S.A., aludiendo a datos técnicos y expresiones análogas a los expuestas por el demandante en el informe que presentó, siendo que extravió los “pen drives” en los cuales se encontraba información vital para la industria petrolera y era, precisamente, la que explanaba el ciudadano Luis Salazar en sus correos;
- Que las irregularidades cometidas por el demandante se establecieron como resultado de la investigación ordenada con ocasión de las denuncias formuladas por el ciudadano Luis Salazar, en virtud de que se denotó que necesariamente debía tener acceso a información interna de DELTAVEN, S.A. y en el desarrollo de la investigación se reveló la intervención del actor y el irresponsable manejo que este hizo de la información confidencial que se le había asignado;
- Que en virtud de los hechos en cuestión, en fecha 24 de febrero de 2010, una vez culminada la investigación, la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP), formuló la presentación del informe final conclusivo al comité laboral Nº 2010-006 por lo que se decidió despedir al accionante.
Denunció que el accionante incurrió en conductas subsumidas en nuestra legislación laboral como causal justa de despido, concretamente la prevista en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente la para la época) esto es, “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, norma esta con fundamento a la cual se procedió a despedir al actor.
IV
Pruebas del proceso
Pruebas promovidas por la parte demandante
Mérito favorable y comunidad de la prueba:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Documentales:
A los folios “09” al “15” documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.
Del contenido de las referidas documentales se puede evidenciar lo siguiente:
- Que las partes suscribieron un contrato de trabajo en fecha 08 de febrero de 2006, a través del cual se estipularon las condiciones para la prestación de servicios del actor;
- Que el actor, para el 06 de abril de 2009, devengaba la cantidad de Bs. 3.498,00 mensual;
- Que el actor se mantuvo de reposo médico desde el 03 de marzo de 2010 hasta el 06 de marzo de 2010, ambas fechas inclusive;
Testimoniales:
Para ser aportada por el ciudadano Ramón Mayaudon, quien no compareció a la audiencia de juicio y, por ende, no rindió declaración alguna que deba ser valorada para la resolución de la causa.
Rendidas por el ciudadano Carlos Marval, titular de la cédula de identidad Nº 8.876.874, quien manifestó conocer al demandante de vista, trato y comunicación, con ocasión a que él supervisaba al demandante en la gerencia de aviación y marino de DELTAVEN, S.A. y que, posteriormente, tuvo conocimiento del despido del actor pero no recuerda la fecha por lo que cree que fue en el primer trimestre del 2010, que obtuvo conocimiento del despido del actor a través del gerente general para que lo citara y se lo notificase, que tuvo conocimiento de la carta de despido que se le entregó al demandante y que se negó a firmarla y la devolvió, pero no recuerda exactamente la fecha. El testimonio sub-examine no contribuye a formar criterio para la resolución de la causa, por lo que se le desecha del proceso.
Inspección judicial:
Cuya admisión el proceso se negó a través de auto del 11 de octubre de 2011, razón por la cual no se instrumentó su evacuación.
Informes:
Solicitado a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, cuyo resultado no constaba en autos para la fecha de celebración de la audiencia de juicio. En virtud de ello se consultó a la representación de la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes pendientes. No obstante, la representación de la parte demandante renunció a la referida prueba de informes, lo cual fue aceptado por la parte demandada en la presente causa. En consecuencia, no se emite juicio de valoración al respecto. Así se decide.
Solicitado a la Coordinadora Judicial del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuyo resultado consta al folio “03” de la pieza separada Nº 1 del expediente, mediante la cual se informó que durante el período comprendido desde el 09 al 15 de Marzo de 2010 la empresa DELTAVEN, S.A. no interpuso ningún tipo de procedimiento en contra del ciudadano SINECIO ALFONZO DÁVILA PÉREZ. Así se aprecia.
V
Pruebas del proceso
Pruebas promovidas por la parte demandada
Documentales:
A los folios “104” al “310” y “311” al “513” copias certificadas de los Informes de investigación efectuados por la Gerencia de Fletamiento y Logística de PDVSA y que fueron ratificados en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por los ciudadanos Diego Felipe Chirinos, Freddy Alberto Cárdenas y Carlos Marjal, en consecuencia se les confiere valor probatorio.
Del contenido de tales documentales se evidencia que la accionada aperturó una investigación con motivo de una fuga de información de los procesos llevados por la Gerencia de Fletamiento y Logística de PDVSA, los cuales serán objeto de un mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión.
Testimoniales:
Para ser aportadas por la ciudadana Luisa Yuderka Pérez Farfán, quien no compareció a la audiencia de juicio y, por ende, no rindió declaración alguna que deba ser valorada para la resolución de la causa.
Aportadas por el ciudadano Diego Felipe Chirinos Álvarez, quien manifestó (i) que el procedimiento de investigación que condujo al despido del demandante se inició por un informe emitido por la Gerencia de Fletamento y Logística, a través de cual se expone la llegada de correos electrónicos a diferentes autoridades de comercio y suministros y la junta directiva de PDVSA, difamando y haciendo supuestas denuncias del mal funcionamiento de la Gerencia de Fletamento y Logística y las personas que laboraban allí para ese momento, (ii) que el testigo fue el analista que llevó la mayoría de las actuaciones y que presentó el caso, con las conclusiones definitivas, al comité laboral, (iii) que al momento de realizar la entrevista del ciudadano Sinecio Dávila, este no presentó algún recaudo que demostrara que había cumplido con el deber de notificar formalmente el extravío de dos pentdrive contentivos del informe situacional de la gerencia de fletamento y logística. Las referidas testimoniales se estiman para la resolución de la causa, pues no aparecen contradictorias.
Rendidas por el ciudadano Freddy Alberto Cárdenas Méndez, cuya testimonial se desecha por cuanto declaró desconocer el despido del actor y su motivo, por lo que nada aporta para la resolución de la causa.
VI
Consideraciones para decidir:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada convino en la relación de trabajo sostenida con el actor, las fechas de su inicio y terminación, el importe salarial alegado. No obstante, ha rechazado que el actor haya sido despedido injustificadamente, alegando que medió una causa justificada a tenor de lo previsto en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente la para la época) esto es, “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, por cuanto efectuó un mal manejo información confidencial relacionada con las actividades desarrolladas por la accionada, información que almacenaba en dos (2) pent drive que extravió y, no obstante, no hizo la notificación correspondientes a su patrono, situación que conllevó a una fuga de información confidencial de la accionada.
Ante tal escenario correspondía a la accionada demostrar que la conducta del actor encuadraba en la causal de despido justificado antes referida, para lo que a tales fines promovió informes de investigación que rielan a los folios “104” al “513” efectuados por la Gerencia de Fletamiento y Logística de PDVSA, dentro de tales actuaciones corre inserta a los folios “389” al “393” entrevista rendida por el demandante, a través de la cual reconoce que el Director de Comercio y Suministro de Deltaven, S.A. le encomendó la tarea de realizar un informe sobre la situación de la Gerencia de Fletamiento y Logística enfocado directamente al área de fletamento, informe este que realizó y almacenaba en una computadora portátil y dos (2) pent drive, siendo que estos pent drives se le perdieron en la Gerencia de Fletamento y Logística. De igual forma manifestó que no efectuó notificación alguna respecto a la perdida de tales dispositivos.
Adicionalmente el actor, en la oportunidad de responder a las preguntas que se le formularon al amparo del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió manejar información confidencial de su patrono en un pent drive de su propiedad que se le extravió.
Por otra parte observa este Tribunal que en el contrato de trabajo inserto a los folios “09” al “11” suscrito por el actor y la accionada, se estableció en la cláusula sexta lo siguiente:
“…CONFIDENCIALIDAD: LA CONTRATANTE Y EL CONTRATADO mantendrán como confidencial cualquier información recibida de la otra parte que se identifique como tal, ya sea que ésta haya sido revelada verbalmente o por escrito, y no la utilizaran para ningún fin que no sea de los contemplados bajo este CONTRATO, so pena de resolución del contrato (…)
Ahora bien de lo anterior se evidencia que el actor se comprometió con la accionada a mantener confidencialidad respecto a cualquier tipo de información recibida de su patrono, por lo que la información que le fue suministrada por la accionada debió ser manejada con estricto cuidado, obligación que no cumplió el actor puesto que de las actuaciones cursantes en autos quedó evidenciado que el mismo extravió dos (2) pent drives en los cuales almacenaba un informe confidencial relacionado a la situación de la Gerencia de Fletamiento y Logística de DELTAVEN, S.A. enfocado directamente al área de fletamento, tal conducta del actor se encuadra en la causal de despido justificada establecida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable), esto es “Falta de las obligaciones que impone la relación de trabajo”, por lo que forzoso resulta para este Tribunal declarar improcedente la reclamación interpuesta. Así se decide.
VII
Decisión
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SINECIO ALFONSO DÁVILA PÉREZ contra DELTAVEN, S.A.
No hay condenatoria en costas por cuanto no quedó establecido en autos que el actor devengase más de tres (3) salarios mínimos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Se advierte que no se instrumentará la notificación del presente fallo a la Procuraduría General de la República, toda vez que no obra –ni directa, ni indirectamente- contra los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2013.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Elena Fuentes
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:06 p.m.
La Secretaria,
Maria Elena Fuentes
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