REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Asunto:
Gp02-l-2011-002605
Parte demandante:
Ciudadano OSNELBI ENRIQUE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 12.368.404.
Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados: Paolo Consoni, Maricelis Guedez, Fernando Arraez y Marco Román, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.575, 134.956, 110.999 y 21.615, respectivamente.-
Parte demandada:
EMBOTELLADORA VENEZUELA, S.A., sociedad de comercio inscrita en el registro que por secretaría era llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el número 33, en fecha 20 de julio de 1949.-
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados Miroslava Coromoto Belizario y Arelis Sánchez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.032 y 72.504, respectivamente.-
Vistas las diligencia consignadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de enero de 2013, suscrita por los abogados Paolo Consoni y Miroslava Belizario, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante y accionada –en su orden-, a través de la cual se desiste de la acción incoada en la presente causa y se acepta el referido desistimiento; se hacen las siguientes consideraciones:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Conforme a las normas antes transcritas, en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, exigiéndose para tal fin tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias respecto de las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, se aprecia que el abogado Paolo Consoni, en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano OSNELBI ENRIQUE CONTRERAS, desiste de las acción que ha dado curso a las presentes actuaciones, para lo cual aparece expresamente autorizado según se desprende del instrumento poder consignado al folio “07” del expediente, sin que se advierta que su voluntad aparezca viciada por dolo, error o violencia, mientras que se entiende que ha informado al ciudadano OSNELBI ENRIQUE CONTRERAS respecto de los efectos y alcances jurídicos del mecanismo de autocomposición propuesto.
Igualmente se observa que la abogada Miroslava Coromoto Belizario, en su condición de apoderada judicial de la demandada, EMBOTELLADORA VENEZUELA, S.A., expresó la aceptación al referido desistimiento planteado por la parte accionante.
Finalmente se aprecia que en la presente causa se discute en torno a la procedencia de reclamaciones laborales respecto de las cuales no están prohibidas las transacciones.
En consecuencia y por cuanto se aprecia que el desistimiento formulado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la ley y aparece aceptado por la representación de la parte demandada, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al desistimiento de la acción propuesto por el abogado Paolo Consoni, en su condición de apoderado judicial del demandante, OSNELBI ENRIQUE CONTRERAS, tomando en consideración que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009, “… el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión …”.
No recae condenatoria en costas sobre el demandante por cuanto no quedó establecido en autos que devengase más de tres (3) salarios mínimos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los diecisiete -17- días del mes de enero de 2013.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Elena Fuentes
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:57 p.m.
La Secretaria,
María Elena Fuentes
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