REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA


Asunto:

GP02-L-2012-000639


Parte demandante:

Ciudadano Wilder Arbey Pérez Arboleda, titular de la cédula de identidad número 22.556.473.

Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado: Alfredo Brito, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.451.

Parte demandada:

Alfarería Alfahierro, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1968, bajo el N 46, Tomo 10873, tomo NJ7/S6227 el día 25 de marzo de 1974.

Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados: Lesaida Landaeta, Nelly Gil y Zhaya Almarat, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 125.207, 27.230 y 69.478, respectivamente.-


Motivo:

Cobro de prestaciones sociales


I

Se inició la presente causa en fecha 10 de abril de 2012 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 12 de Abril de 2012.

En fecha 12 de julio de 2012, se instaló la audiencia preliminar en la que se dejó constancia de la comparecencia del abogado Alfredo Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.230, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano Wilder Arbey Pérez Arboleda, así como de la abogada Nelly Gil Blanco, en su carácter de apoderada judicial de Alfarería Alfahierro, C.A.

Encontrándose la causa en fase de mediación, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 12 de julio de 2012, razón por la cual se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar a los fines de su evacuación por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo que correspondiese por distribución, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 de la (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.); razón por la cual correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia el conocimiento de la causa.

Luego de sustanciada la causa en fase de juicio, se pasa a la reproducción escrita del fallo, bajo los siguientes términos:

II
Definición de la Ley Orgánica del Trabajo:

A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5152 Extraordinario del 19 de junio de 1997.

III
Alegatos y pretensiones de la parte demandante

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “14” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

 Que el demandante comenzó a prestar sus servicios para Alfarería Alfahierro, C.A. en fecha 05 de mayo de 2010, en el cargo de tornero, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de trabajo de 7. a.m. a 4:30 p.m. con una (1) hora para descanso y comida, los días sábados de 7:00 a.m. a 11:00 a.m., con el día domingo libre pero que trabajaba como extraordinario en algunos casos, devengando para el momento del despido una remuneración básica diaria de Bs. 100,63;

 Que de forma sorpresiva y sin causa que lo justificara el día 14 de mayo de 2011 le fue negado el acceso a su puesto de trabajo, por disposición emanada del ciudadano Jorge Gene Roca, en su carácter de gerente general y mayor accionista de Alfarería Alfahierro, C.A.;

 Que el día 17 de mayo de 2011 solicito su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo;

 Que el día 11 de julio de 2011 día fijado para que Alfarería Alfahierro, C.A. se presentara a la hora indicada a contestar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no compareció por lo que se procedió a dictar providencia administrativa en el lapso de los seis (6) días siguientes;

 Que en fecha 19 de julio de 2011 se emite providencia administrativa bajo el Nº 309-2011, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios legales;

 Que transcurrido el lapso de tres (3) días para el cumplimiento voluntario de la referida providencia administrativa, Alfarería Alfahierro, C.A. se negó a acatarla;

 Que en fecha 03 de agosto de 2011, Alfarería Alfahierro, C.A. consignó escrito en el expediente administrativo a través del cual manifiesta aceptar el reenganche del Wilder Arbey Pérez Arboleda, pidiendo se le notifique para que se presente a la sede de Alfarería Alfahierro, C.A.;

 Que en el expediente administrativo no existe ninguna notificación ni pronunciamiento al respecto por parte de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Virigima” del Estado Carabobo, por lo que no ha mediado ninguna notificación hasta la fecha de interposición de la demanda;

 Que por todas estas consideraciones y hechos narrados formaliza, con la consignación del escrito libelar, la terminación de la relación laboral con Alfarería Alfahierro, C.A.

 En el petitorio se demandó la suma de Bs. 118.229,23, que comprende los conceptos de prestación de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencidos y no pagados, utilidades, salarios caídos y beneficio de alimentación.
 Incluyó en su reclamación los intereses moratorios, intereses sobre prestación de antigüedad, así como las costas y costos procesales, así como solicitó la indexación monetaria.

IV
Alegatos y defensas de la parte demandada

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “87” y “89” del expediente, la representación de la demandada:

 Negó:

 Que al ciudadano Wilder Arbey Pérez Arboleda, sorpresivamente y sin causa que lo justificara, en fecha 14 de mayo de 2011 se le haya negado el acceso a su trabajo por disposición emanada del ciudadano Jorge Gene;

 Que Alfarería Alfahierro, C.A. se haya negado a reenganchar al ciudadano Wilder Arbey Pérez Arboleda a su puesto de trabajo;

 Que el tiempo de servicio a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales sea desde el 05 de mayo de 2010 hasta el 10 de abril de 2012;

 Que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 7.532,40 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 7.532,40 por concepto de indemnización por despido, Bs. 13.476,87 por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 1.874,68 por intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 7.532,40 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, Bs. 15.094,50 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, Bs. 2.817,64 por concepto de bono vacacional vencido y no pagado, Bs. 402,52, vacaciones y bono vacacional fraccionado, Bs. 15.094,50 por concepto de utilidades, Bs. 33.409,16 por concepto de salarios caídos, Bs. 12.960,00 por concepto de cesta ticket; que adeude la cantidad de Bs. 118.229,23 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios.

 Alegó:

 Que el actor en fecha 14 de mayo de 2011, en forma unilateral, terminó la relación de trabajo abandonando su puesto de trabajo, sin causa justificada y procedió a solicitar el reenganche y pago de salario caídos actuando de forma contumaz;

 Que si bien es cierto que la providencia administrativa que ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo fue dictada en fecha 19 de Julio de 2011, no es menos cierto que el accionante no realizó ninguna gestión por ante la Inspectoría del Trabajo para reengancharse a su puesto de trabajo, por lo que perdió el interés en hacer ejecutar la providencia administrativa, aún teniendo conocimiento de que Alfarería Alfahierro, C.A. solicitó su reincorporación;

 Que el actor recibió de conformidad con el contrato colectivo el pago de vacaciones y bono vacacional, así como las utilidades.

 Que el tiempo de servicio a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales sea desde el 05 de mayo de 2010 hasta el 10 de abril de 2012;

V
Pruebas del proceso
Pruebas promovidas por la parte demandante

Documentales:

 A los folios “39” al “74”, copia fotostática certificada de las actuaciones relativas al expediente administrativo Nº 028-2011- 01-00635 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del contenido de las referidas actuaciones se evidencia:

 Que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 14 de mayo de 2011, motivo por el cual interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo •Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 2011;

 Que Alfarería Alfahierro, C.A. fue notificada respecto dicho procedimiento en fecha 21 de junio de 2011 y no compareció al acto de contestación en fecha 11 de julio de 2011;

 Que en fecha 19 de julio de 2011 la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo dictó providencia administrativa, a través de la cual se declaró con lugar el procedimiento administrativo y se ordenó el reenganche del ciudadano Wilder Arbey Pérez Arboleda a su puesto de trabajo, con el respectivo pago de salarios caídos desde la fecha de su despido hasta la fecha de su reincorporación, concediéndosele tres (3) días a la accionada para cumplir voluntariamente con el reenganche;

 Que la referida providencia administrativa fue debidamente notificada a la accionada en fecha viernes 29 de julio de 2011;

 Que Alfarería Alfahierro, C.A., en fecha 03 de agosto de 2011, manifestó su voluntad de acatar la orden de reenganche contenida en la referida providencia administrativa.

 A los folios “75” al “77”, recibos de pago a los que se les confiere valor probatorio y acreditan las percepciones salariales del actor correspondiente a los periodos: 28/02/2011 al 06/03/2011, 31/01/2011 al 06/02/2011, 07/02/2011 al 13/02/2011, 14/02/2011 al 20/02/2011, 21/02/2011 al 27/02/2011. Así se aprecian.

Inspección Judicial:

 Respecto a la cual desistió la parte actora en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio y fue aceptado por la parte demandada, razón por la cual no se instrumentó su evacuación.
Informes:

 Para ser requeridos a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, respecto de los cuales desistió la parte promovente y fue aceptado por la representación de la parte demandada, razón por la cual se advirtió se avanzaría hacia la resolución de la causa sin aguardar la obtención del referido medio probatorio.

VI
Pruebas del proceso
Pruebas promovidas por la parte demandada

Documentales:

 A los folios “83” y “84”, originales de comprobante de egreso y recibo de pago de utilidades y vacaciones los cuales fueron reconocidos por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio.

Del contenido de las referidas documentales se evidencia que al actor se le pagó, en fecha 13 de diciembre de 2010, la cantidad de Bs.3.208,62 por concepto de vacaciones (2010), Bs.3.988,50 por concepto de utilidades (2010) y Bs.437,50 por concepto de bonificación. Así se aprecia.


 Al folio “85”, ejemplar de escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, a través del cual se acredita que la Alfarería Alfahierro, C.A., en fecha 30 de abril de 2012, presentó ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escrito mediante el cual manifiesta que consigna la cantidad de Bs. 24.273,91 por concepto de las prestaciones sociales y demás beneficios del demandante. Así se aprecia.

 A los folios “105” al “131” ejemplar de convención colectivas de trabajo suscrita entre “SINDICATO UNION DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA ALFARERIA ALFAHIERRO, C.A. y la entidad de trabajo ALFARERIA ALFAHIERRO, C.A. –en lo sucesivo denominada Convención Colectiva de Trabajo-, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorios pues no contienen hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

VII
Consideraciones para decidir

Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a la presunción de admisión de hecho que pesa sobre la accionada, se concluye:

 Que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la accionada desde el día 05 de mayo de 2010, en el cargo de tornero, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. con una hora de descanso y los días sábados de 7:00 a.m. a 11:00 a.m., devengando una salario de Bs.100,63 diario, hechos que quedaron admitidos por la accionada en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y no aparecen desvirtuados por prueba alguna;

 Que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 14 de mayo de 2011, motivo por el cual solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo;

 Que el referido órgano administrativo del trabajo, en fecha 19 de julio de 2011, dictó providencia administrativa Nº 309/2011 mediante la cual ordenó el reenganche del ciudadano Wilder Arbey Pérez Arboleda a su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos dejados de percibir y otros beneficios legales desde la fecha de su despido que lo fue el día 14 de mayo de 2011 hasta la total y efectiva reincorporación de su puesto de trabajo, concediéndosele a la accionada un plazo de tres (3) días hábiles siguientes para el cumplimiento voluntario;

 Que Alfarería Alfahierro, C.A. fue notificada respecto de dicha providencia administrativa en fecha 09 de julio de 2011 y, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes –esto es, el 03 de agosto de 2011-, aceptó voluntariamente cumplir con la orden de reenganche a que se contrae la referida decisión administrativa, frente a lo cual no aparece acreditada la intención del ciudadano Wilder Arbey Pérez Arboleda de acceder a la orden de reincorporación a su puesto habitual de trabajo que le fue impuesta.

 Que la accionada pagó al demandante, en fecha 13 de diciembre de 2010, la cantidad de Bs. 7.457,02, discriminados de la siguiente manera: Bs. 3.208,62 por concepto de vacaciones, Bs. 3.988,50 por concepto de utilidades y Bs. 437,50 por bonificación;

 Que el actor devengó los salarios por él señalados en el libelo de demanda, toda vez que fueron admitidos por la accionada y no desvirtuados por prueba en contrario;

VIII
De la procedencia de las reclamaciones

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
Primero:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 8.619,20), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que, en consecuencia, Alfarería Alfahierro, C.A. debe pagar al ciudadano Wilder Arbey Pérez Arboleda, calculada hasta el 03 de agosto de 2011, según se indica en la siguiente tabla:

Tabla Nº 1
Período Salario diario Días de utilidades cláusula 39 Alícuota de utilidades Días de bono vacacional cláusula 38 Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Prestación de antigüedad causada
Jun-10 -- -- -- -- -- -- -- --
Jul-10 -- -- -- -- -- -- -- --
Ago-10 -- -- -- -- -- -- -- --
Sep-10 90,60 70 17,62 37 9,31 117,53 5 587,64
Oct-10 113,60 70 22,09 37 11,68 147,36 5 736,82
Nov-10 89,61 70 17,42 37 9,21 116,24 5 581,22
Dic-10 122,00 70 23,72 37 12,54 158,26 5 791,31
Ene-11 309,90 70 60,26 37 31,85 402,01 5 2.010,05
Feb-11 103,49 70 20,12 37 10,64 134,25 5 671,25
Mar-11 109,44 70 21,28 37 11,25 141,97 5 709,84
Abr-11 88,34 70 17,18 37 9,08 114,60 5 572,98
May-11 100,63 70 19,57 37 10,34 130,54 5 652,70
Jun-11 100,63 70 19,57 37 10,34 130,54 5 652,70
Jul-11 100,63 70 19,57 37 10,34 130,54 5 652,70
Totales: 55 8.619,20

De igual manera se condena a la demandada a pagar a la accionante lo que resulte por intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del capítulo VIII del presente fallo, calculados hasta el 03 de agosto de 2011 conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora que deriven de la suma de Bs.8.619,20 calculada por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, conforme a lo ordenado en el párrafo que antecede.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 03 de agosto de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad liquidada en la TABLA Nº 01 del capítulo VIII del presente fallo, computada desde el 03 de agosto de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Segundo:

Por concepto de vacaciones y bono vacacional según cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, correspondiente al período 2010-2011 y fracción año 2011, se causó la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 53/100 (Bs 6.155,53), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que, en consecuencia, Alfarería Alfahierro, C.A. debe pagar al ciudadano Wilder Arbey Pérez Arboleda, la cual ha sido calculada conforme se indica en la siguiente tabla:


Periodo Vacaciones Total Salario Total causado: (Bs.)
Disfrute Bono vacacional
2010-2011 15 37 52 100,63 5.232,76
Fracción 05/05/2011 al 03/08/2011 2,67 6,5 9,17 100,63 922,77
Total: 6.155,53

Tal resolutoria se ha adoptado en virtud de que, aún cuando ha quedado acreditado que la demandada pagó al accionante, en fecha 13 de diciembre de 2010, la suma de Bs. Bs. 3.208,62 por concepto de vacaciones (2010), no se evidencia que ello haya correspondido con el disfrute efectivo del beneficio vacacional (individual o colectivo), por lo que surge aplicable la previsión del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente se condena a Alfarería Alfahierro, C.A. a pagar al actor lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.2.896,27 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional.

Dado el carácter salarial que revisten tales conceptos, la referida corrección monetaria debe calcularse desde el 03 de agosto de 2011 (exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero:

Por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios de los años 2010 y 2011, conforme a lo previsto en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, calculados hasta el 03 de agosto de 2011 –fecha en la cual la accionada reengancho al actor de forma voluntaria-, se adeuda al demandante la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 12/100 (Bs.4.523,12), calculado tal y como se señala a continuación:





Ejercicio económico Utilidades Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe pagado por la accionada (Bs.) Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)
2010
(fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 05 de mayo al 31 de diciembre de 2010) 40,83 100,63 4.109,06 3.988,50 120,56
2011
(fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero al 03 de agosto de 2011) 43,75 100,63 4.402,56 0,00 4.402,56
Total a pagar 4.523,12

Finalmente se condena a Alfarería Alfahierro, C.A. a pagar al actor lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.4.523,12 liquidada por concepto de utilidades.

Dado el carácter salarial que revisten las utilidades, la referida corrección monetaria debe calcularse desde el 03 de agosto de 2011 (exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Cuarto:

Por la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral “2)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado al actor en fecha 14/Mayo/2011, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 3.916,18), suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 30 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 130,54 cada uno.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.3.916,18 liquidada por indemnización por despido injustificado.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de mayo de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Quinto:

Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal “c)” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y causada con motivo del despido injustificado efectuado a la actora en fecha 14/Mayo/2011, la cantidad CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 5.874,28) suma que se condena a pagar por el concepto en referencia y representa 45 salarios diarios calculados sobre la base de un salario integral de Bs. 130,54 cada uno.

Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.5.874,28 liquidada por indemnización sustitutiva del preaviso omitido.

La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de mayo de 2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Sexto:

Por concepto de salario caídos dejados de percibir desde la fecha del despido que lo fue el 14 de mayo de 2011, exclusive hasta el 03 de agosto de 2011, inclusive, fecha en la cual la accionada cumplió voluntariamente con el reenganche del actor, se causó al favor del demandante la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 8.151,03), a razón de 81 días de salario calculados sobre la base de un salario diario de Bs. 100,63. Así se decide.

Siguiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 463 del 10 de julio de 2003, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 9.792,58, liquidada en el presente fallo por concepto de los salarios dejados de percibir por la demandante.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la parte demandada (10 de mayo de 2012) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Séptimo:

Por concepto del Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su Reglamento se condena a Alfarería Alfahierro, C.A. a pagar al demandante Wilder Arbey Pérez Arboleada el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente a las 58 jornadas de trabajo, comprendidas desde el 14 de mayo de 2011 exclusive hasta el 03 de agosto de 2011 –fecha en la cual la accionada cumplió de forma voluntaria con el reenganche del actor-, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación, ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.

Tal resolutoria se ha adoptado, además, en por aplicación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pues aunque ha quedado establecido en autos que el accionante no prestó efectivamente sus servicios personales desde 14 de mayo de 2011 al 03 de agosto de 2011, no es menos ciertos que ello se debió a la voluntad unilateral e injustificada del empleador, materializada en el reenganche del trabajador materializado a través de la Providencia Administrativa Nº 309/2011 de fecha 19 de julio de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo.

Siendo así, la suspensión de la prestación del servicio por parte de la accionante no se produjo por causas que le fueran imputables, razón por la cual no aplica la suspensión del otorgamiento del beneficio que habría correspondido a las jornadas que el actor alegó habrían estado comprendidas desde el 15 de mayo de 2011 hasta el 03 de agosto de 2011 (ambas inclusive), por mandato del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

Para la liquidación de lo que corresponda al demandante por el concepto en referencia, deberá el tribunal de la ejecución considerar que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 57 jornadas de trabajo consideradas con laborables y comprendidas desde 14 de mayo de 2011 exclusive, al 03 de agosto de 2011, exclusive, calculadas –cada una- a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento. Los días que se consideran como laborables son los siguientes:

1 Lunes, 16 de Mayo de 2011
2 Martes, 17 de Mayo de 2011
3 Miércoles, 18 de Mayo de 2011
4 Jueves, 19 de Mayo de 2011
5 Viernes, 20 de Mayo de 2011
6 Lunes, 23 de Mayo de 2011
7 Martes, 24 de Mayo de 2011
8 Miércoles, 25 de Mayo de 2011
9 Jueves, 26 de Mayo de 2011
10 Viernes, 27 de Mayo de 2011
11 Lunes, 30 de Mayo de 2011
12 Martes, 31 de Mayo de 2011
13 Miércoles, 01 de Junio de 2011
14 Jueves, 02 de Junio de 2011
15 Viernes, 03 de Junio de 2011
16 Lunes, 06 de Junio de 2011
17 Martes, 07 de Junio de 2011
18 Miércoles, 08 de Junio de 2011
19 Jueves, 09 de Junio de 2011
20 Viernes, 10 de Junio de 2011
21 Lunes, 13 de Junio de 2011
22 Martes, 14 de Junio de 2011
23 Miércoles, 15 de Junio de 2011
24 Jueves, 16 de Junio de 2011
25 Viernes, 17 de Junio de 2011
26 Lunes, 20 de Junio de 2011
27 Martes, 21 de Junio de 2011
28 Miércoles, 22 de Junio de 2011
29 Jueves, 23 de Junio de 2011
30 Viernes, 24 de Junio de 2011
31 Lunes, 27 de Junio de 2011
32 Martes, 28 de Junio de 2011
33 Miércoles, 29 de Junio de 2011
34 Jueves, 30 de Junio de 2011
35 Viernes, 01 de Julio de 2011
36 Lunes, 04 de Julio de 2011
37 Martes, 05 de Julio de 2011
38 Miércoles, 06 de Julio de 2011
39 Jueves, 07 de Julio de 2011
40 Viernes, 08 de Julio de 2011
41 Lunes, 11 de Julio de 2011
42 Martes, 12 de Julio de 2011
43 Miércoles, 13 de Julio de 2011
44 Jueves, 14 de Julio de 2011
45 Viernes, 15 de Julio de 2011
46 Lunes, 18 de Julio de 2011
47 Martes, 19 de Julio de 2011
48 Miércoles, 20 de Julio de 2011
49 Jueves, 21 de Julio de 2011
50 Viernes, 22 de Julio de 2011
51 Lunes, 25 de Julio de 2011
52 Martes, 26 de Julio de 2011
53 Miércoles, 27 de Julio de 2011
54 Jueves, 28 de Julio de 2011
55 Viernes, 29 de Julio de 2011
56 Lunes, 01 de Agosto de 2011
57 Martes, 02 de Agosto de 2011

IX
Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Wilder Arbey Pérez Arboleada contra Alfarería Alfahierro, C.A.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los DIECISEIS (16) días del mes de ENERO de 2013.-

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

María Elena Fuentes

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:55 p.m.

La Secretaria,

María Elena Fuentes