REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:
GP02-O-2012-000213

Parte accionante:
Ciudadano ABAD INFANTE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 6.027.437.-

Presunta agraviante:
PALMA PRODUCTS INTERNACIONAL, C.A.


Motivo:
Amparo constitucional.-

I

Se inició la presente causa mediante la presentación de escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que fue admitida en fecha 19 de noviembre de 2012 por lo que, en consecuencia, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, del Inspector del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, así como de la presunta agraviante, PALMA PRODUCTS INTERNACIONAL, C.A.

Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se pautó para el 08 de enero de 2013, a las 10:00 a.m., la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció el ciudadano ABAD ALONSO INFANTE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 6.027.437, en su condición de parte accionante, debidamente asistido por el abogado Wladimir Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.992. De igual modo compareció el Dr. Jesús Rafael Montaner, en su condición de Fiscal Auxiliar 81º del Ministerio Público con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Nacional.

No obstante, no compareció representación alguna de la presunta agraviante, PALMA PRODUCTS INTERNACIONAL, C.A., a pesar de que se ha constatado que la convocatoria a la audiencia constitucional ha sido oportunamente registrada en las actas del expediente y, además, aparece reflejada en los apuntes de agenda publicados en la cartelera del Circuito Judicial Laboral.

En esa misma oportunidad, se dictó –en forma oral- los términos del dispositivo del fallo, por lo que estando en la oportunidad para la reproducción, por escrito del fallo, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000, se hace en los siguientes términos:

II
Definición de la Ley Orgánica del Trabajo:

A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5152 Extraordinario del 19 de junio de 1997.

III
De la pretensión de amparo constitucional:

Mediante escrito cursante a los folios “01” al “03” del expediente, se sostuvo que en fecha 05 de septiembre de 1995, el accionante comenzó a prestar sus servicios personales a favor de PALMA PRODUCTS INTERNACIONAL, C.A., desempeñándose como supervisor de envasado, siendo su último salario mensual Bs. 3.048,00, hasta el día 12 de diciembre de 2012, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el ejecutivo nacional, en virtud de lo cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, dando lugar al procedimiento que condujo a la emisión de la providencia administrativa N° 01658 del 24 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que no ha sido acatada por PALMA PRODUCTS INTERNACIONAL, C.A., aún cuando en su contra se ha agotado el procedimiento administrativo de multa, incurriendo así en franca violación del derecho constitucional al trabajo y demás beneficios económicos contractuales.

IV
De las defensas alegadas por PALMA PRODUCTS INTERNACIONAL, C.A.:

En la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, no compareció representación alguna de PALMA PRODUCTS INTERNACIONAL, C.A., razón por la cual no alegó ninguna defensa en su favor, ni promovió prueba alguna.

Como consecuencia de tal situación, se considera que PALMA PRODUCTS INTERNACIONAL, C.A. ha aceptado los hechos alegados por la parte accionante y que han motivado la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme lo autoriza la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 1º de febrero de 2000. Así se establece.

V
De la opinión del Ministerio Público:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública, la representación del Ministerio Público emitió su opinión en torno al presente caso. En ese sentido y luego de una síntesis precisa y lacónica de su motivación, solicitó se declare con lugar la demanda de amparo constitucional de marras, lo que fue ratificado mediante escrito consignado a los autos en fecha 14 de enero de 2013.

VI
De las pruebas aportadas al proceso:

Pruebas aportadas por la parte accionante:

Documentales:

 A los folios “04” al “13”, copias fotostáticas certificadas de las actuaciones administrativas sustanciadas en el expediente administrativo 080-2011-01-03860 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ABAD INFANTE CHIRINOS contra PALMA PRODUCTS INTERNACIONAL, C.A. así como del expediente Nº 080-2012-06-00287 relacionado al procedimiento sancionatorio, las referidas actuaciones se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas en modo alguno en el marco de la audiencia constitucional.

Las referidas documentales dan cuenta:

 De los actos procedimentales que condujeron a la emisión de la providencia administrativa N° 1658 del 24 de febrero de 2012, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ABAD INFANTE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 6.027.437 y, en consecuencia, se ordenó a PALMA PRODUCTS INTERNACIONAL, C.A. a reincorporarle inmediatamente a su puesto de trabajo y a pagarle los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir;

 Que PALMA PRODUCTS INTERNACIONAL, C.A. rechazó acatar la referida providencia administrativa;

 Que en virtud del incumplimiento de la providencia administrativa Nº 1658 del 24 de febrero de 2012, condujo a la decisión Nº 2539/2012 de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual se le impuso a la accionada una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos.


Pruebas aportadas por la parte accionada:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, no compareció representante alguno de PALMA PRODUCTS INTERNACIONAL, C.A. que promoviere pruebas.





VII
Consideraciones para decidir:

En la presente causa la parte accionante ha denunciado que PALMA PRODUCTS INTERNACIONAL, C.A. ha lesionado el derecho constitucional al trabajo y de la libertad al trabajo del accionante, como consecuencia del incumplimiento a la providencia administrativa N° 1658 del 24 de febrero de 2012, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ABAD INFANTE CHIRINOS.

A los fines de decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional y cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en obtener -en sede administrativa- la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos del trabajo, durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, tenían limitadas potestades en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir someramente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.

Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional demandado en la presente causa.

En ese sentido se constata, en primer lugar, que mediante providencia administrativa N° 1658 del 24 de febrero de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, se ordenó a PALMA PRODUCTS INTERNACIONAL, C.A. a reincorporar al ciudadano ABAD INFANTE CHIRINOS en su puesto de trabajo, así como a pagarle los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir desde el día de la solicitud que dio lugar al procedimiento administrativo.

De igual modo se constata que la referida providencia administrativa ha sido notificada a PALMA PRODUCTS INTERNACIONAL, C.A. y, no obstante, ha sido desacatada por esta última, situación que dio lugar al procedimiento administrativo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que condujo a la emisión de la providencia administrativa N° 2539/2012 del 20 de junio de 2012 mediante la cual se le impuso multa con motivo del incumplimiento de la providencia administrativa Nº 1658 del 24 de febrero de 2012.

A partir de allí se deduce que, a pesar de la multa que le fue impuesta, PALMA PRODUCTS INTERNACIONAL, C.A. no ha dado cumplimiento a la orden que se le impartió a través de la providencia administrativa Nº 1658 del 24 de febrero de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo.

No obstante, no aparecen acreditados en autos elementos de juicio que determinen que, por causas que no sean imputables a PALMA PRODUCTS INTERNACIONAL, C.A., el ciudadano ABAD INFANTE CHIRINOS, aún no se haya reincorporado a su puesto de trabajo, ni se le haya pagado los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que hubiere dejado de percibir en los términos previstos en la referida providencia administrativa.

Tampoco se advierte que aparezcan suspendidos o anulados los efectos ejecutivos y ejecutorios de la providencia administrativa número Nº 1658 del 24 de febrero de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, respecto de la cual se cierne la presunción de legalidad que ampara a la actividad administrativa.

Finalmente, no aparecen acreditadas en autos ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que determinen la inadmisibilidad o improcedencia del amparo constitucional a que se contrae la presente causa.

Luego de revisados tales extremos, resulta forzoso declarar que el incumplimiento de PALMA PRODUCTS INTERNACIONAL, C.A. respecto de la orden que le fue impartida mediante la providencia administrativa Nº 1658 del 24 de febrero de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, comporta la violación del derecho al trabajo que asiste al ciudadano ABAD INFANTE CHIRINOS que aparece previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En fuerza de lo expuesto, surge procedente la tutela de amparo constitucional solicitada y, por ende, se ordena a se ordena a PALMA PRODUCTS INTERNACIONAL, C.A. a restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 1658 del 24 de febrero de 2012 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-03860 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ABAD INFANTE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 6.027.437.

VIII
Decisión:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ABAD INFANTE CHIRINOS, titular de la cédulas de identidad número 6.027.437.

En fuerza de tal resolutoria, se ordena a PALMA PRODUCTS INTERNACIONAL, C.A. a restablecer la situación jurídica infringida y, en consecuencia, cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa 1658 del 24 de febrero de 2012 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-03860 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ABAD INFANTE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 6.027.437.

Se advierte que el mandamiento de amparo constitucional contenido en el presente fallo debe ser acatado por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se condena en costas a PALMA PRODUCTS INTERNACIONAL, C.A. Conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada, previa habilitación del despacho para tales fines, en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a los quince (15) días del mes de enero de 2013.


El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,

Maria Elena Fuentes

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:14 p.m.

La Secretaria,

Maria Elena Fuentes