REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 08 de enero de 2013
202º y 153º

N° De Expediente: Gp02-L-2012-002302
Parte Actora: MANUEL DA SILVA
Abogado Apoderado De La Parte Actora: MANUEL HURTADO y GUSTAVO CARDOZO inpreabogado N° 184.300 y 191.148 respectivamente.
Parte Demandada: CESARS SALAD PARRA C.A. y WUILINTON PARRA
Abogado De Los Codemandados: NO COMPARECIERON
Motivo: Prestaciones Sociales
En el día de hoy 08 de enero de 2013, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 17 del expediente bajo análisis. Visto que el día 18 de diciembre de 2012, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma los apoderados judiciales de la parte actora Abg. MANUEL HURTADO y GUSTAVO CARDOZO inpreabogado N° 184.300 y 191.148 respectivamente, y de la incomparecencia de los codemandados CESARS SALAD PARRA C.A. y WUILINTON PARRA; ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de los codemandados CESARS SALAD PARRA C.A. y WUILINTON PARRA; a la audiencia del día 18 de diciembre de 2012, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:

MANUEL DA SILVA:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 12 de mayo de 2.012.
b.-) Devengaba un salario diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 93,33
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 21 de octubre de 2012, con motivo del despido del hoy demandante.

DOCUMENTALES DEL DEMANDANTE
• Consignó marcada desde “A” a “D” facturas marcadas con los N° 0448; 000051; 000047; 04229, emanadas de distintos proveedores con los cuales se intenta demostrar que el demandante era la persona encargada de recibir la mercancía, y la cual no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Consignó marcado desde “E” a “I” permisos temporales de actividades económicas otorgado por la alcaldía del Municipio Naguanagua, con lo que se intenta demostrar el horario de trabajo comprendido entre las 11:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., y la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Consignó marcado desde “J” a “Q” controles de venta manuales con lo que se intenta demostrar que el demandante era el encargado del local comercial y que llevaba un registro de todos y cada uno de los productos despachados en el día, a los cuales no se le otorgan valor probatorio ya que los mismos no tienen ningún tipo de identificación que demuestren que pertenecen a la demandada, aunado a que los mismos son totalmente manipulables por cualquier persona que los quiera hacer valer a su favor.

DISPOSITIVO:

PRIMERO: Reclama por concepto de Preaviso artículo 81 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 7 días a un salario diario de Bs. 93,33, arrojando la cantidad total de Bs.653,31. Y así se decide.
SEGUNDO: Reclama por concepto de antigüedad artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 26,44 días a un salario integral de Bs. 104,52, arrojando la cantidad total de Bs.2.763,50. Y así se decide.
TERCERO: Reclama Vacaciones Fraccionadas artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de 6,61 días a un salario de Bs. 93,33, arrojando la cantidad total de Bs.616,91, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.
CUARTO: Reclama Bono Vacacional Fraccionado artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad de 6,61 días a un salario de Bs. 93,33, arrojando la cantidad total de Bs.616,91, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.
QUINTO: Reclama Utilidades Fraccionadas, 13,22 días a un salario de Bs. 93,33 arrojando la cantidad total de Bs.1.233,82, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
SEXTO: Reclama Horas Extras Nocturnas la cantidad de 140 días a un salario de Bs. 21,00, arrojando la cantidad total de Bs.2.940,00, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con el artículo 117 y 118 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
SEPTIMO: Reclama Horas Nocturnas la cantidad de 560 horas a un salario de Bs. 15,16 arrojando la cantidad total de Bs.8.489,60, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
OCTAVO: Reclama Días de Descanso y feriados la cantidad de 23 días a un salario de Bs. 140,33, arrojando la cantidad total de Bs.3.227,59, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. NOVENO: Reclama Bono de Alimentación, 140 días a un salario de Bs. 22,50 arrojando la cantidad total de Bs.3.150,00, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.
DECIMO: Reclama la Indemnización por despido de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 80 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo cual el trabajador tiene derecho a un equivalente al concepto de prestaciones sociales, entendiéndose por este concepto tal y como lo han establecido las múltiples Jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ANTIGÜEDAD), se condena a cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 5.527,00. Y así se decide.
UNDÉCIMO: Reclama daño moral por la cantidad de Bs. 30.000,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 y 1196 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Si bien es cierto que los Codemandados incurrieron en la confesión ficta al momento de no comparecer a la audiencia preliminar, y nada probaren que les favoreciera, sin embargo, en materia de daño moral, el actor debe probar el hecho ilícito generador para que pueda prosperar su petición, razón por la cual este Tribunal niega lo reclamado por dicho concepto. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y condena a los codemandados CESARS SALAD PARRA C.A. y WUILINTON PARRA; a cancelar la cantidad total de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.29.218,64)

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.

No se condena en costas, por no haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 202° y 153°.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ

ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MENDOZA