REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 08 de enero de 2013
202º y 153º

N° De Expediente: Gp02-L-2012-001562
Parte Actora: CARMEN CASADIEGO
Abogado Apoderado De La Parte Actora: CINDY HERNÁNDEZ inpreabogado N° 149.306
Parte Demandada: INVERSIONES DECISIONES SCE C.A.
Abogado De La Parte Demandada: NO COMPARECIÓ
Motivo: Prestaciones Sociales
En el día de hoy 08 de enero de 2013, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 77 del expediente bajo análisis. Visto que el día 18 de diciembre de 2012, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma la apoderada judicial de la parte actora Abg. CINDY HERNÁNDEZ inpreabogado N° 149.306, y de la incomparecencia de la demandada INVERSIONES DECISIONES SCE C.A.; ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada INVERSIONES DECISIONES SCE C.A.; a la audiencia del día 18 de diciembre de 2012, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:


CARMEN CASADIEGO:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 28 de abril de 2.005.
b.-) Devengaba un ultimo salario diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs. 59,35
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 15 de mayo de 2012, con motivo del despido injustificado del hoy demandante.

DISPOSITIVO:
PRIMERO: Reclama por concepto de antigüedad artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 417 días a un salario integral de variable durante toda la relación laboral, arrojando la cantidad total de Bs.18.592,50. Y así se decide.
SEGUNDO: Reclama Vacaciones No Disfrutadas del período 2005-2006 de conformidad con los artículo 190 y 197 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de 15 días a un salario de Bs. 59,35, arrojando la cantidad total de Bs.890,25, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.
TERCERO: Reclama Vacaciones No Disfrutadas del período 2006-2007 de conformidad con los artículo 190 y 197 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de 16 días a un salario de Bs. 59,35, arrojando la cantidad total de Bs.949,60, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.
CUARTO: Reclama Vacaciones No Disfrutadas del período 2007-2008 de conformidad con los artículo 190 y 197 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de 17 días a un salario de Bs. 59,35, arrojando la cantidad total de Bs.1.008,95, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.
QUINTO: Reclama Vacaciones No Disfrutadas del período 2008-2009 de conformidad con los artículo 190 y 197 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de 18 días a un salario de Bs. 59,35, arrojando la cantidad total de Bs.1.068,30, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.
SEXTO: Reclama Vacaciones No Disfrutadas del período 2009-2010 de conformidad con los artículo 190 y 197 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de 19 días a un salario de Bs. 59,35, arrojando la cantidad total de Bs.1.127,65, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.
SEPTIMO: Reclama Vacaciones No Disfrutadas del período 2010-2011 de conformidad con los artículo 190 y 197 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de 20 días a un salario de Bs. 59,35, arrojando la cantidad total de Bs.1.187,00, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.
OCTAVO: Reclama Vacaciones No Disfrutadas del período 2011-2012 de conformidad con los artículo 190 y 19 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de 41 días a un salario de Bs. 59,35, arrojando la cantidad total de Bs.2.433,35, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto.
DECIMO: Reclama Utilidades Fraccionadas, 10 días a un salario de Bs. 59,35 arrojando la cantidad total de Bs.593,50, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
DÉCIMO PRIMERO: Reclama Horas Extraordinarias la cantidad de 4.470 horas a un salario de Bs. 11,13, lo cual no es acordado por este Tribunal, ya que el articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su literal “C” establece que “ No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año”, es decir que se condena a cancelar a la entidad de trabajo demandada la cantidad de 725 horas extraordinarias por un salario de 11,13, arrojando la cantidad total de Bs.8.069,25, lo cual se condena a cancelar por este concepto.
DÉCIMO SEGUNDO: Reclama la cantidad de 15 días trabajador, por concepto de Beneficio de Alimentación correspondiente al período 01 de mayo de 2012 al 15 del mismo mes y año, a 0,25% de la unidad tributaria, es decir la cantidad de Bs. 22,50, arrojando la cantidad de Bs. 337,50, lo cual se condena a cancelar por este concepto.
DÉCIMO TERCERO: Reclama la Indemnización por terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo cual el trabajador tiene derecho a un equivalente al concepto de prestaciones sociales, entendiéndose por este concepto tal y como lo han establecido las múltiples Jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ANTIGÜEDAD), se condena a cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 37.185,00. Y así se decide.
DÉCIMO CUARTO: Reclama los interese de mora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es acordado por este tribunal, para la determinación de los mismo se designará un experto de mutuo acuerdo entre las partes o a falta de acuerdo el mismo será designado por el Tribunal, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde el momento en que se efectuó el despido injustificado, hasta el efectivo pago de la cantidad adeudada al demandante. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR LA DEMANDA y condena a la demandada INVERSIONES DECISIONES SCE C.A.; a cancelar la cantidad total de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.73.442,85), MAS LO QUE RESULTE DEL CALCULO DE LOS INTERESE MORATORIOS.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, Debiendo excluirse las vacaciones y recesos judiciales.

Se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 202° y 153°.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MENDOZA