REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 22 de enero de 2013
202º y 153º
TRANSACCIÓN JUDICIAL


Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000055
PARTE ACTORA: HILTON JOSÉ SOTO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSANA RODRIGUEZ VARGAS.
PARTE DEMANDADA: VICSON S.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: DENISSE WADSKIER VISCONTI
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.

Hoy, veintidós (22) de enero de 2013, siendo las 2:00 pm, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano HILTON JOSE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.168.917, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogada ROSANA RODRIGUEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.117.220 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.374, y por la otra, la entidad de trabajo VICSON, S.A., Sociedad Mercantil, constituida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el 10 de Noviembre de 1950, bajo el Nº64, Folios 134 fte. al 135 vto, y posteriormente domiciliada en Valencia, según documento inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, el día 16 de Abril de 1974, bajo el Nº72, Tomo 110-A, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial DENISSE WADSKIER VISCONTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.514.459 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.819, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación, seguidamente la representación de la Entidad de Trabajo se da por notificada en este acto, igualmente las partes renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han de manera voluntaria y libres de toda coacción al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

• Que en fecha 04 de noviembre de 1991, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, desempeñando el cargo de Jefe de Impuestos de Producción hasta la terminación de su relación laboral.
• Que en fecha 19 de diciembre de 2012 presentó su renuncia a la empresa.
• Que una vez presentada su renuncia a la empresa, recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y contractuales.
• Que durante su prestación de servicios, específicamente en el año 1998, en los momentos de ejercer su actividad laboral le exigían realizarla en forma continua y repetitiva con alta exigencia física adoptando posturas corporales en bipedestación y posición sedentaria prolongada, factores condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esquelético, todo lo cual le generó una discopatía lumbar la cual llego a ser tan grave que incluso amerito intervención quirúrgica.
• Que con estas limitaciones continuó trabajando para “LA DEMANDADA”, y continuaron sus padecimientos, y adicionalmente, en el transcurso de los años durante la prestación de sus servicios se detectó un glaucoma y una neuropatía diabética, todo lo cual le ha generado una discapacidad parcial permanente.
• Que de conformidad con el numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclama la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 292.770,15), por concepto de la enfermedad ocupacional y discapacidad parcial y permanente que posee.
• Finalmente reclama el pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico derivado de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 04 de noviembre de 1991 y que culminó por causa de su renuncia presentada formalmente, de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique, en fecha 19 de diciembre de 2012.
• Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, desempeñaba el cargo de Jefe de Impuestos, hasta la terminación de su relación laboral.
• Conviene en que una vez presentada su renuncia “EL DEMANDANTE” recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales derivadas de la relación de trabajo.
• Niega que se le deba al demandante monto alguno y mucho menos la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 292.770,15), reclamados por concepto de la indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de servicios a VICSON, S.A., por cuanto, es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad.
• Niega que se le deba al demandante la cantidad de Bs. 40.000,00 reclamada en el libelo de demanda por concepto de indemnización por daño moral y psicológico, por la supuesta enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de servicios a VICSON, S.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente y adicionalmente alega que VICSON S.A., no esta incursa en hecho ilícito alguno generador de responsabilidad subjetiva y en consecuencia deba pagar monto alguno por concepto de daño moral.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO

• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, acuerdan en lo que respecta al pago de la enfermedad ocupacional que dice padecer y daño moral y psicológico, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), la cual se paga el día de hoy de la siguiente manera: 1) Un (1) cheque emitido por la cantidad de Bs. 320.000,00, signado con el Nro. 85001609, librado contra el Banco Mercantil, de fecha 20 de diciembre de 2012, a favor de SOTO HILTON JOSE, quien los recibe en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.

V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano HILTON JOSÉ SOTO R, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 7.168.917, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.


EL JUEZ
ABG. SERVIO ORLANDO FERNANDEZ ROJAS



EL DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE




ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.



LA SECRETARIA