REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 14 de enero del año 2013
202º y 153º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000022
PARTE DEMANDANTE: DESIREE CAROLINA CASTILLO HEREDIA
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE LADERA OSIO
PARTE DEMANDADA: POLICLINICO BEJUMA, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS ARAUJO RENGIFO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, catorce (14) de enero del 2013, siendo las 02:00 p.m. comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la ciudadana, DESIREE CAROLINA CASTILLO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.318.514, asistida por el abogado ENRIQUE LADERA OSÍO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V- 13.666.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.063, de este domicilio y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “LA EXTRABAJADORA”, y por la otra, la sociedad mercantil POLICLINICO BEJUMA, C.A., identificada en autos, representada por su apoderada judicial FRANCIS ARAUJO RENGIFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.026.993, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.707 carácter que consta de Documento Poder, que se acompaña en copia fotostática simple macada con la letra “A” para que una vez certificado de su original sea agregado a los autos y surta plenos efectos legales y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, denominada “LA EMPRESA”, para la celebración de la audiencia conciliatoria a los fines de lograr un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior procede a la celebración de la audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LA EXTRABAJADORA”
1. Que fue contratada por “LA EMPRESA” en la población de Bejuma, Estado Carabobo, para prestar sus servicios en el cargo de ENFERMERA I, desde el 02 de enero de 2009 hasta el 11 de enero de 2013, fecha esta en la que renunció al cargo que desempeñaba en la empresa, concluyendo así la relación laboral que la unía a “LA EMPRESA”, devengado un salario básico diario de Bs. 80,67.
2. Por las razones antes expuestas procedió a demandar, a la empresa “POLICLINICO BEJUMA, C.A.”, el pago en cantidades dinerarias de los conceptos laborales que a continuación se especifica:
PRIMERO: Cálculo de la Prestación de Antigüedad (art. 142 de L.O.T.T.T), la cantidad de Bs. 14.593,81.
SEGUNDO: Vacaciones Fraccionadas 2013, la cantidad de Bs. 127,72.
TERCERO: Las cantidades que resulten por concepto de indexación correspondiente sobre los montos que sean condenados por el tribunal de la causa.
CUARTO: Las cantidades que resulten por concepto de intereses de mora estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se demanda igualmente el pago de las Costas y Costos procesales a que haya lugar a cargo de la demandada.
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificada de la presente oferta real. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesaria la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
2. “LA EMPRESA” por su parte rechaza, niega y contradice los montos reclamados, así como los intereses moratorios no proceden, ya que siempre estuvo a su disposición el monto correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, así como los cálculos se elaboraron tomando en consideración la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, así como los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido al monto de Bs. 15.127,64, que es el monto de su liquidación de prestaciones sociales, al que se le deben aplicar las deducciones que alcanzan la cantidad de Bs. 26,11, por lo que le ofrece como pago a “LA EXTRABAJADORA”, la cantidad de QUINCE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 15.101,53), que según “LA EMPRESA” incluye todos los conceptos reclamados, prestaciones sociales y otros beneficios reclamados en la cláusula Segunda.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “LA EXTRABAJADORA” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglos mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Como quiera que hay discrepancia entre los montos solicitados por “LA EXTRABAJADORA” y los ofrecidos por “LA EMPRESA”, a los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA EXTRABAJADORA”, ni que “LA EXTRABAJADORA” acepte los argumentos de “LA EMPRESA”, y asimismo, en el interés común de las partes de poner fin al litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; así como, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y haciéndose reciprocas concesiones, las partes aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente acuerdo, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, acuerdan expresamente y declaran lo siguiente:
a) Que “LA EXTRABAJADORA” prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de ENFERMERA I, desde el 02 de enero de 2009 hasta el 11 de enero de 2013, fecha en la cual se retiró.
b) En relación al salario de “LA EXTRABAJADORA”, luego de haber revisado sus ingresos, convienen las partes que su último salario era de Bs. 80,67
c) Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA EXTRABAJADORA” contra “LA EMPRESA” previa las deducciones aceptadas por ella, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00) que abarca y cubre cualquier concepto conexo o derivado del cálculo de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de tipo laboral. Dicho pago lo realiza “LA EMPRESA” de la siguiente forma: la suma de QUINCE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 15.101,53) monto correspondiente al cálculo de sus prestaciones sociales previa las deducciones de Ley, que se paga en este mismo acto mediante Cheque signado con el No. 02618624, de fecha 10 de enero de 2013, de la entidad bancaria Banco Mercantil, Banco Universal a la orden de DESIREE CASTILLO, quien declara recibirlo a su entera y cabal satisfacción. Asimismo la diferencia que resulta de los montos arriba descritos, es decir, la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 14.898,47), que se otorga como bonificación compensatoria por el acuerdo transaccional, se paga mediante cheque No. 70618625 girado contra el Banco Mercantil, a favor DESIREE CASTILLO, quien declara recibirlo a su entera y cabal satisfacción, por los conceptos y montos que comprende el pago previas deducciones de los siguientes conceptos: Cálculo de Salario Mínimo, Cálculo de la Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional de años anteriores, Utilidades de años anteriores, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Paro Forzoso, Indemnización por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, así como cualquier tipo de diferencia que exista o pudiese existir con los conceptos reclamados, así como para cubrir cualquier eventual diferencia o reclamo que pudiera surgir con motivo del cálculo de la Prestación de Antigüedad y demás indemnizaciones de tipo laboral. En consecuencia, asimismo "LA EXTRABAJADORA”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados, los cuales comprenden el pago indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, ni por ningún otro concepto y por ningún otro respecto, por lo que le otorga un total y definitivo finiquito. “LA EXTRABAJADORA”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA” sus subsidiarias, contratantes, beneficiarios de la obra, filiales o relacionadas, por los conceptos aquí transados, los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, horas extraordinarias, horas extras, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, celular, días feriados trabajados, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA EMPRESA” y “LA EXTRABAJADORA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos del Demandante”, plasmados en este escrito de transacción entre "LA EXTRABAJADORA” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y por ningún otro respecto. En tal sentido, "LA EXTRABAJADORA”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente "LA EXTRABAJADORA”, y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, etc.).
“LA EXTRABAJADORA“, declara: (i) que sabe y conoce el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruida por su abogado, quedando consciente y satisfecha en acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que la vinculó “LA EMPRESA”. “LA EXTRABAJADORA“ le extiende a “LA EMPRESA” el más amplio finiquito de ley, con la firma del presente acuerdo transaccional, por cuanto nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre “LA EXTRABAJADORA“ y “LA EMPRESA” manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Ambas partes convienen, conforme lo prevén el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que se hayan ocasionado en la presente transacción, así como asumirán el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos.
Por último en el presente documento hemos juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón ponen fin a las divergencias existentes, es por lo que solicitamos respetuosamente a este tribunal le imparta al presente acto, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitamos a este Tribunal, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y asimismo se dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que al efecto recaiga, con inserción del auto que las acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente.
V
DE LA HOMOLOGACION
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y a un (1) solo efecto.

EL JUEZ
ABG. SERVIO FERNÁNDEZ


PARTE DEMANDANTE



PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA MENDOZA