REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, catorce (14) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: GH01-S-2000-000026


Vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en donde solicita el cierre y archivo del expediente en virtud, que a su decir el demandante al reclamar sus prestaciones sociales, esta renunciando a toda posibilidad de establecer un controvertido solo respecto al reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto se entiende que no quiere continuar con el vinculo que le une a su patrono este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto.


Si bien es cierto que por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano LUIS OLIVEROS, interpuso demanda en contra de la entidad de trabajo, TRANSPORTE ROYCA C.A. y los ciudadanos ROMULO ORTEGA y OLMEDA ARTEAGA, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, la cual fue admitida por ese juzgado en fecha 6 de octubre de 2011, y donde se puede apreciar que no fue demandado el concepto que por salarios caídos se le pudieren adeudar, no es cierto que con dicha demanda, se este renunciando a toda posibilidad de establecer un controvertido solo respecto al reenganche y pago de salarios caídos, ya que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2439 de fecha siete (07) de diciembre de 2007, señaló:



“se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.

En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.”



Del anterior extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal se puede evidenciar que a partir del momento en que el trabajador interpone la demanda por concepto de prestaciones sociales, el mismo desiste de su intención de ser reenganchado a su puesto de trabajo, dejando a su vez incólume la exigibilidad de los salarios caídos generados hasta dicha interposición.

Razón por la cual este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo con sede en Valencia, declara:

PRIMERO: Improcedente la solicitud de archivo y cierre del expediente.

SEGUNDO: Se declara el desistimiento del Reenganche del Trabajador a su sitio de trabajo habitual, quedando incólume su derecho a los salarios caídos hasta el momento en que fue incoada la demanda por prestaciones sociales.




El Juez

Abg. Servio Orlando Fernández Rojas



La Secretaria

Abg. Maria Luisa Mendoza