REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: GP21-L-2012-000290
PARTE ACTORA: ALBINO CONTRERAS HERNANDEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MAYRA CORO
PARTE DEMANDADA: FERROALUMINIO C.A (FERRALCA)
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

De conformidad con la demanda por motivos de enfermedad ocupacional, incoada por el ciudadano, Albino Contreras Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n° 5.074.197, representado por sus apoderados judiciales abogados, Nelson de Jesús Lucena y Mayra coro, venezolanos mayores de edad, portadores de las cedula de identidad N° V: 7.301.674 y V: 8.918.193, cuyo poder de representación consta a los folios 167 y 168 del presente asunto, quienes en fecha 20 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron en nombre y representación del ciudadano Albino Contreras ya identificado, consignando a los efectos legales correspondientes, escrito de promoción de pruebas contentivo de 02 folios útiles sin anexos, en el entendido que junto al libelo de la demanda se presentaron recaudos contentivo de documentales marcados A, B, C, D, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada entidad de trabajo, FERRO ALUMINIO C.A (FERRALCA), a la Audiencia Preliminar, por medio de representante estatutario ni por medio de apoderado alguno , por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 117 de febrero de 2004, y otras, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida es procedente, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo.
La pretensión fundamental contenida en el libelo de la demanda, es el reclamo al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.138.642,11) discriminados de la manera siguiente: por concepto de responsabilidad objetiva la cantidad de (Bs. 9.925,00), por los conceptos de la indemnización proveniente de la enfermedad ocupacional, prevista en el artículo 130, ordinal Cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. la cantidad de (Bs.33.718,11) y por daño moral la suma de (Bs. 95.000,00) A tales efectos, La parte actora indica en el libelo de demanda, que comenzó a laborar para la empresa demandada el día cuatro (04) de junio de 1998, desempeñándose como mecánico de tercera tal como se evidencia en constancia de trabajo que consignó al momento de la audiencia preliminar marcada “A” que riela al folio 08 del presente asunto, asimismo que ostentaba un salario al termino de la relación de trabajo por la cantidad de VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 27.57), con un horario comprendido desde las 07:00 am hasta las 04:00 PM, realizando varias faenas y como consecuencia de las labores realizadas comenzó a sentir dolencias a nivel de espalda y zona lumbar así como una especie de hormigueo en las extremidades inferiores, por tal motivo asistió a consultas medicas en la empresa cuyos médicos lo enviaron al seguro social del la localidad de Morón, siéndole indicado resonancia magnética que se practicó en el Policlínico de la ciudad de Valencia en fecha 11 de octubre de 2005, cuyo diagnostico arrojo signos de Espondilosis de L5. Deshidratación de disco intervertebral L5-S1, con imagen de protuberancia anular central, informe este que a su vez consignó marcado B, de igual forma, acudió a la consulta de medica ocupacional de la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (DIRESAT), órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL) asignándole historia médica n° 20.824, el cual certificó, que se trata de una espondilosis del L5 y Discopatía Lumbar L5 agravada por el trabajo, ocasionando una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
Conforme a lo expuesto, y en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, FERRO ALUMINIO C.A FERRALCA al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal, la enfermedad ocupacional , con su correspondiente diagnostico de Discopatía Lumbar L5-S1 HERNIA DISCAL L5-S1 ocasionando una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del 40% el monto del salario que devengó el demandante, así como los restantes hechos invocados en el libelo de demanda.
Ahora bien, estima este Juzgador pertinente señalar que en relación a la audiencia preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula prima facie el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar- artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. Observándose que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 ejusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretención); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, -daño moral y lucro cesante-, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Así las cosas, del estudio de las actas procesales se constata y, así queda plenamente establecido, en virtud de la admisión de los hechos, que el acciónate de autos presentó Discopatía Lumbar L5-S1 HERNIA DISCAL L5-S1 ocasionando una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del 40%. Así se establece.
En consideración a la admisión de los hechos absolutas, aunado a el informe médico que determina que el trabajador padece una enfermedad parcial y permanente bajo la premisa establecida por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, oficio N° 000344, de fecha 28 de febrero de 2011, el cual calculo la indemnización prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de 1.223 días a razón de el salario de ( Bs.27,57) lo que da un total de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS(Bs 33.718,11). Revisado este monto y adminiculado a lo establecido en el articulo 130 numeral 4° de la ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, este monto está dentro de los parámetros legales a fines de determinar la correspondiente indemnización, es decir no menor a dos (02) años ni mayor a cinco años, (05), por lo que este juzgado condena a la empresa por este concepto la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS. (Bs 33.718,11) .Así se declara.

Por lo que concierne al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sus empleados sufran, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.
En el caso sub examine, resulta plenamente establecido que el actor sufre de una Discapacidad Parcial Permanente producto enfermedad ocupacional que se generó con ocasión del trabajo, debido a la violación por parte del patrono de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que configura el hecho ilícito por parte del patrono, lo que hace procedentes las indemnizaciones reclamadas y que ya fueron establecidas ut supra.
En cuanto a la reclamación por la responsabilidad objetiva del patrono, es necesario a los fines de su procedencia o no, señalar que en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales una vez establecida la existencia de la Enfermedad Ocupacional que causa la Discapacidad Parcial Permanente del acciónante, he de observarse que en virtud de la admisión de los hechos absolutas, debería forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, en el entendido que esta indemnización esta tarifada en el artículo 560 de ley Orgánica del Trabajo derogada hoy día, pero que es la aplicable al caso concreto, sin embargo dispone así mismo el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. Vale decir, que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quién pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.
En el caso concreto quedó demostrado que el trabajador durante la relación de trabajo, partiendo de su dicho en su escrito libelar que por mandato de su patrono fue enviado y atendido en el seguro social de la localidad de la ciudad de Moron y como consecuencia le ordenaron practicar una resonancia magnética, y de igual forma se evidencia en la página web WWW.IVSS.GOB.VE, que el demandante estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, debe ser este Instituto el que pague las indemnizaciones previstas en la Ley del Seguro Social Obligatorio en consecuencia la indemnización por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.9.925,00), declara no ha lugar.
Finalmente con respecto al reclamo por indemnización del daño moral reclamado por el actor, pasa este jurisdicente, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional razona y motivada.
Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) el trabajador sufre de DISCOPATIA LUMBAR L5-S1 HERNIA DISCAL L5-S1 lo cual le produce una Discapacidad Parcial Permanente al trabajo habitual, CON 40 % de pérdida de capacidad para el trabajo, entendiendo que dicha discopatias tienden a ser degenerativas lumbares bajas pueden definirse, como lesiones crónicas o subagudas capaces de irritar nervios y comprimir raíces nerviosas y arterias radiculares, provocando el cuadro clínico de lumbalgia (dolor en la espalda baja); que en general son provocadas por problemas relacionados con factores genéticos; con el envejecimiento, o con sobrecargas indebidas de las funciones normales de la columna lumbosacra.
1)En cuanto al daño físico se evidencia de actas, que el acciónate presenta discapacidad Parcial y permanente, a consecuencia de la enfermedad, lo que le ocasiona al trabajador una limitación para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas de forma adecuada y adoptar posturas forzadas del tronco ocasionándole trastornos neurológicos, secuelas funcionales éstas, que traen como consecuencia medianamente el menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afecta su psiquis. Se infiere que medianamente en razón que el diagnostico clínico arroja un 40 % de su capacidad laboral, aunado a la edad, que ocurre por factores genéricos ect.
2) La condición socioeconómica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempañaba como, mecánico de tercera su nivel de educación, es nivel secundario es decir aprendió su oficio de forma empírica
3) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en ocasionarse voluntariamente la enfermedad
4) Grado de culpabilidad de de la accionada. Como corolario de la admisión de los hechos quedó acreditado que la demandada no elaboró un Programa de Prevención de Accidentes, ni suministró al trabajador acciónate equipos de protección personal, lo que demuestra la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en la Enfermedad ocupacional.
Ahora bien, este Juzgador, tomando como referencias pecuniarias, para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto, por el daño moral sufrido por el acciónate de autos, considera como retribución satisfactoria para éste, con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, 00), el cual este Juzgador considera justa y equitativa. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Decimo Primero De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, que intentara el ciudadano ALBINO CONTRERAS HERNANDEZ, en contra de la entidad de trabajo FERRO ALUMINIO C.A FERRALCA (ambas partes suficientemente identificadas en actas).
2) Se condena, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 63.718,11). En caso de que la demandada no cumpla voluntariamente, se ordena la indexación del monto condenado a pagar, desde la publicación del fallo hasta la efectiva ejecución del mismo, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, designado por el tribunal, tomando en cuanto los índices de inflación que determine el banco central de Venezuela.
3. No hay condena en costas, por el carácter parcial de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN,
DADA, firmada y sellada en juzgado Decimo Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito judicial laboral del Estado Carabobo con sede, en Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ.

ABOG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA



LA SECRETARIA

ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA