REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticinco (25) de enero del año dos mil trece (2.013)
203º y 154º

ACTA

EXPEDIENTE No.: GP21-L-2012-000267.
PARTE ACTORA: LUIS RAMÓN GUERRA BASTIDAS.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL LEÓN.
PARTE DEMANDADA: Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MADELYN PERFETTI Y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En horas del despacho del día de hoy, viernes veinticinco (25) de enero del año dos mil trece (2.013), comparecen por ante este Juzgado, por una parte el ciudadano LUIS RAMÓN GUERRA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.598.060, parte actora en la presente causa (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominada el “DEMANDANTE”), debidamente asistido en este acto por su abogado, el ciudadano JESUS RAFAEL LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.867.204, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.276; y por otra, Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A., representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana MADELYN PERFETTI GIRÓN, titular de la cedula de identidad No. V-18.868.921, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 172.582, (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominada la “DEMANDADA”), en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, inició el DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA y que cursa por ante este Tribunal radicado bajo el expediente No. GP21-L-2012-000267 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito el “JUICIO”), carácter que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos y quienes de común acuerdo exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, y en virtud de que las partes han renunciado a los lapsos de Ley, para celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que el DEMANDANTE pudieran corresponderle contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados conjuntamente los “ENTES RELACIONADOS”). La presente transacción se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES DEL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE hace constar lo siguiente:
a) Que laboró para la DEMANDADA desde el día 24 de Septiembre de 2.009, hasta 24 de Febrero de 2.010, fecha en que terminó su relación laboral por haber sido despedido injustificadamente. Y que en consecuencia prestó servicios personales durante cinco (05) meses.
b) Que para la fecha de la terminación de la relación laboral se desempeñaba como REGGER, y devengaba un salario básico diario de Bs. 59,35, y un salario integral diario de Bs. 66,77 y que estos salarios son los que debían tomarse en consideración para el cálculo de sus Prestaciones Sociales.
c) Que en el desempeño del cargo de REGGER, laboraba en una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, con horario comprendido entre las 7:00 am a 12:00 m, y de 1:00 pm a 4:00 pm, con una hora de descanso, y muchas veces por causas de exceso de trabajo, asignaciones especiales, era llamado a laborar los días de descanso, domingos y algunos feriados, según las circunstancias y la exigencias de la actividad.
d) Que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto por parte de la DEMANDADA, inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, el cual fue sustanciado y decidido con lugar en fecha 10 de marzo de 2.011, en el cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. No obstante lo anterior, el ciudadano Jesus Rafael León manifiesta que ha perdido en interés e el reenganche, por lo que formalmente reclama su pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (en los sucesivo “LOT”), hoy artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajador, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), los salarios caídos, y los demás beneficios laborales que alega que le corresponde.
e) Que en virtud de todo lo anterior la DEMANDADA le adeuda, la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 89.729,89), por los siguientes conceptos y montos que se discriminan a continuación: a) La cantidad de Bs. 12.018,60 por concepto de Compensación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 141 de la LOTTT; b) La cantidad de Bs. 12.018,60 por concepto Amparo de Cesantía; c) La cantidad de Bs. 890,25 por concepto de Vacaciones periodo 2009-2010; d) La cantidad de Bs. 940,60 por concepto de Vacaciones periodo 2010-2011; e) La cantidad de Bs. 669,46 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; f) La cantidad de Bs. 890,25 por concepto de Bono Vacaciones periodo 2009-2010; g) La cantidad de Bs. 940,60 por concepto de Bono Vacacional periodo 2010-2011; h) La cantidad de Bs. 593,50 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; i) La cantidad de Bs. 1.780,50 por concepto de Utilidades periodo 2009-2010; j) La cantidad de Bs. 1.780,50 por concepto de Utilidades periodo 2010-2011; k) La cantidad de Bs. 1.187,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas; l) La cantidad de Bs. 56.020,03 por concepto de Salarios Caídos del 24 de Febrero de 2010 al 11 de junio de 2012; y o) los demás conceptos señalados en la cláusula QUINTA de esta transacción que considera le corresponden.

SEGUNDA: RECHAZO DE LAS RECLAMACIONES POR PARTE DE LA DEMANDADA:

LA DEMANDADA rechaza las reclamaciones del DEMANDANTE considerando que son improcedentes por las siguientes razones de hecho y de derecho:

a) LA DEMANDADA no reconoce el despido injustificado alegado por el DEMANDANTE por cuanto la verdadera causa de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes fue el vencimiento del contrato por obra determinada para la cual fue contratado el DEMANDANTE, toda vez que cuando en un contrato por obra determinada finaliza la obra, por ende culmina el contrato, y en consecuencia no existe ni despido, ni traslado, ni desmejora, sino terminación por conclusión de la obra, según sea el caso.
a) EL DEMANDANTE no tiene derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, hoy 92 de la LOTTT, debido a que la relación laboral habida entre la DEMANDADA y el DEMANDANTE terminó por la culminación de la obra en el contrato por obra determinada suscrito entre las partes.
b) EL DEMANDANTE sólo tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales con motivo de la terminación laboral, pero por montos inferiores a los aspirados por el DEMANDANTE, en virtud de que esta no tomó en consideración ni dedujo los anticipos y préstamos que recibió a lo largo de la relación laboral. Asimismo considera improcedentes los derechos enunciados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, ya que los servicios prestados a la DEMANDADA por parte del DEMANDANTE le fueron oportunamente compensados a través de todos sus pagos salariales, remuneraciones y demás beneficios efectuados durante la vigencia de su relación de trabajo, y en esta transacción.

TERCERA: DE LA MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal exhorto al DEMANDANTE y a la DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo.

CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante a lo señalado por las partes en las cláusulas PRIMERA Y SEGUNDA, y en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente los conceptos y montos reclamados, aquellos otros conceptos señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieran existir a favor del DEMANDANTE, y con el fin de evitarse las molestias, inseguridades y gastos que todo reclamo, proceso administrativo o litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno de que la DEMANDADA acepte los argumentos del DEMANDANTE y/o convenga en los conceptos reclamados, y en el interés común de las partes de precaver o evitar todo litigio, procedimiento administrativo, juicio de toda índole o controversia con motivo del contrato o relación de trabajo que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y su terminación; y a fin de transigir cualesquiera derechos, de cualquier naturaleza, relacionados con dicho contrato o relación de trabajo, y su terminación; las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos los conceptos que le pueden corresponder al DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA, o los ENTES RELACIONADOS, la Suma Neta de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), compuesta por las siguientes asignaciones y deducciones que a continuación se detallan:

CONCEPTOS: DIAS: MONTOS:
ASIGNACIONES: Bs.
Antigüedad Art. 108 LOT 10,00 972,61
Complemento de Antigüedad 35,00 2.585,57
Intereses sobre Prestaciones Sociales 6,79
Vacaciones fraccionadas 2009 17,00 932,96
Bono Vacacional fraccionadas 2009 25,00 1.102,50
Utilidades acumuladas 2010 33,33% 1.043,23
Utilidades Vacaciones 33,33% 310,96
Utilidades por Bono Vacacional 33,33% 367,46
Reposo no profesional del 18 al 23/02/10 6,00 329,28
Examen Médico pre-term. de servicios 1,00 44,10
Bonificación única y especial convenida para transigir cualquier diferencia sobre sus prestaciones sociales, salarios caídos, y/o cualquier otro derecho o beneficio, incluyendo los establecidos en la cláusula QUINTA de esta Acta 18.024,77
DEDUCIONES: Bs.
Vacaciones Canceladas del 24/12/09 al 03/01/10 9,00 493,92
Dscto Reposo Clausula 30 ccc 6,00 176,40
Aporte INCE 0,50% 8.61
Aporte FAOV 1,00% 41,30
NETO A PAGAR: 25.000,00

Se deja expresa constancia que el ciudadano LUIS RAMÓN GUERRA BASTIDAS, plenamente identificado, recibe en este acto la Suma neta referida, mediante un cheque de gerencia girado a su nombre, no endosable, contra Banco Banesco, Banco Universal, identificado con el No. 00005245, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), de fecha 24 de enero de 2.013.

La Suma Neta de Bs. 25.000,00, pagada en este acto al DEMANDANTE, mediante el cheque antes identificado, incluye todos los conceptos mencionados en el presente documento, así como los reclamados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, los cuales han quedado totalmente transigidos, al igual que cualquier otro derecho, acción y/o beneficio que pudiera corresponderle al DEMANDANTE contra la DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS.

QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS
EL DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde ni le queda por reclamar a la DEMANDADA y/o a los ENTES RELACIONADOS por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: Diferencia(s) y/o complemento(s) de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso y antigüedad (Artículos 104 y 108 de la LOT, hoy artículos 141, 142, 143 de la LOTTT), intereses sobre prestaciones sociales; salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salarios, diferencia y/o complemento de salarios; las indemnizaciones por despido injustificado del artículo 125 (hoy artículo 92 de la LOTTT), incluyendo la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización del artículo 110 de la LOT (hoy artículo 81 de la LOTTT), salarios cuidos, diferencias de salario, diferencias de utilidades, diferencias de vacaciones y bono vacacional; incentivos y remuneraciones; utilidades legales y/o convencionales; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; premios por desempeño; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado; gastos de transporte; beneficios en especie; bono y/o suministro de comida; cesta ticket; viáticos; pago por tiempo de viaje; pagos por trabajo en turno nocturno; bono nocturno, comisiones, salarios correspondientes a días feriados y/o de descanso, y el impacto de éstos en el cálculo y pago de otros beneficios laborales; reintegro de gastos, cualquiera que fuere su naturaleza; pensiones o indemnizaciones establecidas en el sistema venezolano de seguridad social; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios individuales de la DEMANDADA y/o de los ENTES RELACIONADOS, así como derechos, pagos y demás beneficios establecidos en la Convención Colectiva de PEQUIVEN aplicable inicialmente al proyecto en donde laboró la demandante, y/o en la Convención Colectiva de la Construcción reclamada por algunos sectores sindicales y aplicada a las relaciones de trabajo a partir del 08 de julio de 2.011; pagos e indemnizaciones previstos en la LOTTT, la LOT, la Ley del Seguro Social, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y sus respectivos Reglamentos, La Ley del Seguro Social y su Reglamento General, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, los Decretos con Rango y Fuerza de Ley que Regulan el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los beneficios establecidos en cualquier otra convención colectiva que pudiera ser reclamada por el DEMANDANTE; o en cualquier otra disposición de cualquier naturaleza o jerarquía que pueda resultar aplicable; así como por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA, su terminación y sus causas. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, quien extiende a la DEMANDADA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda y/o pueda corresponder, sin reserva de derecho o acción alguna que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que sustanciar de forma completa el juicio, sin que pudiera tener certeza de obtener una decisión conforme con sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las importantes ventajas económicas que ha recibido el DEMANDANTE mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la relación laboral habida con DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS, y la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS, se ha celebrado la presente transacción con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo y autoriza plenamente a la DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes, especialmente por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.

SÉPTIMA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 19 de la LOTTT; los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan al ciudadano Juez que Homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP21-L-2012-000267 que cursa en este Tribunal. Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal dos (02) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación.

OCTAVA: DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

ABG. JOSE GREGORIO KELZI TABBAN
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de S.M.E.



LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA




ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS
Secretaria