REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintinueve de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: GP21-L-2012-000107
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTES ACCIONANTES: Ciudadanos, RUBEN BASILIO VARGAS REVILLA; NEPTALI VARGAS REVILLA y KENNY JOEL GOMEZ CAMACHO, titulares de las cedulas de identidad N° 8.597.191, 5.444.853 y 13.078.047 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: Abg. UBALDO FLORES y Abg. RAFAEL PONTILES; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 157.881 y 151.896 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA; Abg. MADELYN PERFETTI, entre otros inscrita en el Ipsa bajo el N° 172.582.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2012-000107.
Visto que en fecha 24-enero-2013, durante la celebración de la audiencia conciliatoria convocada por este tribunal, con motivo a la demanda que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, incoaran los ciudadanos, RUBEN BASILIO VARGAS REVILLA; NEPTALI VARGAS REVILLA y KENNY JOEL GOMEZ CAMACHO, titulares de las cedulas de identidad N° v- 8.597.191, 5.444.853 y 13.078.047 respectivamente, las partes de común acuerdo llegaran a un convenio , lo cual se evidencia a los folios 24 al 35 del expediente; observando este juzgador que dicho convenio fue expuesto por las partes durante la audiencia conciliatoria, por lo que el mismo quedo contenido en el acta que posteriormente suscribieron cada una de éstas, y escrito de transacción recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial así; en representación de los accionantes comparecieron sus apoderados judiciales Abogados Ubaldo Flores y Rafael Pontiles, ya identificados en autos; por la empresa demandada compareció su apoderada judicial Abogada Madelyn Perfetti, identificada en autos, quienes durante la audiencia conciliatoria y previo exhorto a una conciliación impartida por este Juzgado de Juicio, en su afán de actuar como propulsor de los medios alternos a la resolución de conflictos, manifestaron su voluntad de haber llegado a un avenimiento, tras propuesta satisfactoria planteada por la empresa accionada; a tal efecto observa el tribunal que manifiestan las partes su voluntad de poner fin a la demanda laboral interpuesta por los accionantes, ciudadanos, Rubén Basilio Vargas Revilla; Neptali Vargas Revilla y Kenny Joel Gómez Camacho contra la entidad mercantil Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, C.A. a través del pago de los conceptos y cantidades relacionadas con el cobro de diferencia de prestaciones sociales reclamadas por los litisconsortes activos en el presente juicio, en ese sentido ofrecieron pagar a los ciudadanos Rubén Vargas Revilla y Neptalí Vargas Revilla la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000,00) a cada uno de ellos, y la suma de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00), al ciudadano Kenny Gómez Camacho, montos éstos correspondientes a la totalidad de los conceptos que se indican en el libelo de la demanda; se deja constancia que dichos pagos se hicieron mediante cheques de gerencia N° 00004930, 00004929 y 00004931 en ese orden, girados contra el Banco Banesco, a la orden de los ciudadanos aquí accionantes Rubén Vargas Revilla; Neptalí Vargas Revilla y Kenny Gómez Camacho; En consecuencia, revisado y verificado como ha sido el acuerdo celebrado entre las partes, previo ofrecimiento planteado por la representación legal de la accionada que intervino y la aceptación de los accionantes, quienes actuaron libres de constreñimiento alguno, y contenida una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos allí comprendidos, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 19, así como en los artículos 9 y 10 de su Reglamento; Igualmente con vista a la solicitud realizada por las partes sobre su respectiva homologación del acuerdo celebrado y que se le confiera el carácter de cosa juzgada. Observa quien decide que por cuanto el mismo no es contrario a derecho y no viola precepto legal alguno, ni normas de orden publico, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DE NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO TRABAJADORES Y TRABAJADORAS Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, EN LOS TERMINOS MANIFESTADOS POR LAS PARTES. Por todas las razones expuestas se ordena la remisión del asunto al archivo de este Circuito Judicial, a los fines de su guarda y custodia y posterior remisión al archivo definitivo. Librase oficio.
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
SECRETARIA.
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