REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticinco de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : GP21-N-2013-000004
PARTE ACCIONANTE; Abg. JOSE SAAVEDRA y JOSE ARANGUREN, inscritos en el Ipsa bajo los Nºs 38.027 y 40.325 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A.
NULIDAD: Acta de fecha 13-julio-2012, y autos emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO; Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Llega al conocimiento de este Juzgado asunto signado con el Nº GP21-N-2013-000004; por distribución que se realizo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD), y recibido por ante este despacho en fecha 14-enero-2013; Así las cosas, el tribunal de seguida pasa analizar su competencia sobre el presente asunto, previa las consideraciones que siguen; a.-) En fecha 22-junio-2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo texto normativo se regula la competencia de los Juzgados para conocer…; b.-) De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se corresponde a un recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares contenido en Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; c.-) la Sala Constitucional atribuyo competencia para conocer de éstos casos a los Tribunales Laborales, tal como se evidencia de la sentencia Nº 955, de fecha 23-septiembre-2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que estableció, cito; “… Esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”; 1º) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; 2º) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes identificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda Instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” . En virtud de lo anteriormente expuesto y como quiera que los actos recurridos emanan de la Inspectoría del Trabajo de los municipios cuyos territorios corresponden a ésta jurisdicción contencioso administrativa laboral, atañe, en consecuencia, a este Juzgado el conocimiento del presente asunto; Resultando así COMPETENTE PARA CONOCER, SECUELAR Y DECIDIR EL MISMO conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara. Declarado competente el tribunal pasa analizar los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 ejusdem, previa las siguientes consideraciones: Revisados de manera exhaustiva los documentos acompañados a los autos; y transcurrido como ha sido el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el auto de fecha 16-enero-2013, que riela al folio 55 del expediente, el cual le fue concedido a la parte accionante a los fines que ésta consignara certificación de cumplimiento efectivo de providencia administrativa (Incumplimiento Procedimiento administrativo previo de reenganche), suscrita por la autoridad administrativa del trabajo, sin que fuera consignada la documental requerida; observándose solo acta de promesa de cumplimiento (folio 31); aunado al hecho cierto que dicha acta también fue objeto de impugnación de nulidad por la accionante, circunstancias éstas que no conceden certeza a quien decide del cumplimiento efectivo del procedimiento administrativo previo de reenganche y pago de salarios caídos; y siendo éste instrumento indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda incoada procede este tribunal a declarar inadmisible la demanda de nulidad por subsumirse en los supuestos contenidos en los numerales 3ro y 4to del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, se DECLARA COMPETENTE E INADMITE LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR CONTENIDO EN AUTOS Y ACTA, dictados por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, en fechas 10, 11 y 13-julio-2012, interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad Anónima Bolivariana de Puertos Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
SECRETARIA
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