REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciocho de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: GP21-X-2013-000001
INTERLOCUTORIA
DEMANDANTES: Ciudadanos María Del Milagro Castillo Beiza, Berlín Yundimayra Jiménez Zerpa, Sonia Yelitza Palacios, Maryorit Del Carmen Medina Chirinos, Servigio Rodríguez, Lenny Leonides Pérez, María Eugenia Sosa Sánchez, Yubedni Alejandra Ruiz Gil, Geamar Alexandra Herrera Requena, Enyerber José Rojas Ramírez y Angee Lorena Canelon Morillo.
DEMANDADA: Centro Médico Valle de San Diego, C.A..
MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, Abogado Omar José Martínez Sulbarán.
Se recibe en este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, asunto proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, inherente a la inhibición formulada por el ciudadano Juez de dicho despacho Omar Martínez Sulbaran, fundamentándose en que en unas publicaciones en prensa y en un portal web, se emitieron algunas expresiones, que crean en su ánimo desasosiego espiritual, acompañando el acta respectiva, con la copia de las publicaciones que le sirven de fundamento.
Ahora bien, para ubicarnos lo más adecuadamente posible en el contexto de la situación planteada, se hace necesario hacer referencia a las copias certificadas que acompañan la inhibición recibida, identificadas con el alfanumérico GP02-R-2012-000307 de la nomenclatura del Circuito Laboral de la ciudad de Valencia.
Así, riela del folio 02 al 04, auto de fecha 23 de mayo de 2012, en virtud del cual la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admite la demanda intentada por los ciudadanos María del Milagro Castillo Beiza, Berlín Yundimayra Jiménez Zerpa, Sonia Yelitza Palacios y otros, contra Centro Médico Valle de San Diego, C.A., señalando adicionalmente que por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla un procedimiento para dirimir las controversias suscitadas por protección de derechos e intereses colectivos y difusos y dada la ausencia de disposición expresa, ese juzgado procede a determinar los criterios y directrices a seguir para la tramitación del proceso y el derecho a la defensa, señalando que se aplicará analógicamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral referido al procedimiento ordinario adecuando los lapsos conforme a lo establecido en el artículo 65 ejusdem, en virtud del principio de celeridad procesal que rige en los juicios laborales.
Riela del folio 05 al folio 08, auto de fecha 04 de julio de 2012, proferido por el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, mediante el cual corrige un error material de transcripción.
Riela del folio 10 al folio 16, escrito presentado en fecha 11 de julio de 2012, por el Centro Clínico Valle de San Diego, a través de apoderada judicial, mediante el cual le expresan a la ciudadana Jueza de la causa, que el auto que dictó reglamentando el juicio o proceso, el Tribunal lo tramita aplicando el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en un criterio jurisprudencial del año 2002, el cual era aplicable antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2010, donde claramente el artículo 166 establece que el Código de Procedimiento Civil es solo supletorio y que el procedimiento que le corresponde a las demandas por derechos e intereses colectivos o difusos está establecido en dicha ley del artículo 146 al 167 por lo que solicitan que así sea aplicado.
Riela a los folios 17 y 18, auto de fecha 16 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del circuito laboral de la ciudad de Valencia, señala, que visto el escrito presentado en fecha 11 de julio de 2012, por la representación judicial de la demandada CENTRO CLINICO VALLE DE SAN DIEGO, que es facultativo del juez fijar el procedimiento mediante el cual se deben cumplir los actos procesales que no tengan una regulación prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por considerar que el procedimiento establecido para tramitar el presente asunto resulta conforme al principio de celeridad, es por lo que ese Tribunal niega lo solicitado por la parte demandada y ratifica la forma en que ha sido reglamentado el proceso.
Riela del folio 20 al 23, escrito interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apela de la decisión proferida el 16 de julio de 2012, por cuanto considera que existe una subversión del orden procesal, insistiendo que el procedimiento para las demandas sobre derechos colectivos está establecido claramente en los artículos del 146 al 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Riela al folio 26, auto de fecha 25 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del circuito laboral de la ciudad de Valencia, mediante el cual oye (sic) el recurso en un solo efecto, ordenando remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las copias fotostáticas certificadas una vez señaladas y facilitadas por la parte demandada, para su distribución por ante los Juzgados Superiores del Trabajo.
Riela al folio 30, auto de recepción del expediente por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia.
Riela del folio 31 al 38, acta de inhibición conjuntamente con recaudos que sirven de fundamento, mediante la cual, el ciudadano y abogado Omar José Martínez Sulbaran, Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, plantea su incompetencia subjetiva, en virtud de determinadas publicaciones, que crean en su ánimo de desasosiego espiritual, lo que le impide conocer la causa, señalando seguidamente, lo que de seguidas se reproduce textualmente:
(…) remítase el presente expediente (Cuaderno Separado de Inhibición) a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Laboral (Extensión Puerto Cabello), específicamente al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto por Notoriedad Judicial [ese] Juzgado constata que los Jueces Superiores Primero y Tercero de [ese] Circuito Laboral, también se inhibieron del conocimiento de los recursos interpuesto (sic) en casos con idénticas partes…” (Negrilla y subrayado del original)
Dentro de los lineamientos expresados, se desprende que fue remitido directamente a este Juzgado Superior de Puerto Cabello, la incidencia inhibitoria planteada por el Juez Superior Segundo del Circuito Laboral de Valencia, pero es el caso que este Tribunal pertenece a un Circuito Laboral diferente y tiene una competencia por el territorio distinta, específicamente limitada los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, aunque pertenece a la misma Circunscripción Judicial de Carabobo, por ello con todo el respeto por la actuación y criterio del operador jurídico remitente, considera quien se expresa, que el presente asunto se debe enviar a la Unidad Distribuidora de aquel Circuito, para que sea aleatoriamente enviado a cualquiera de los otros Juzgados Superiores de la ciudad de Valencia y solo en el caso, como ha sucedido en anteriores oportunidades, de que surjan incidencias inhibitorias o recusatorias que le impidan conocer a los titulares de dichos Juzgados, es decir, que se agoten los Tribunales Superiores de Valencia, es que el último de ellos debe remitir a este Juzgado Superior de la ciudad de Puerto Cabello a los efectos de resolver, en principio, la ultima incidencia surgida, tal y como lo ha determinado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en varias sentencias, entre las cuales vale citar por ejemplo, la identificada con el N° 0262 de fecha 10 de marzo de 2009, (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez contra Danaven, C.A), en la cual se señaló:
(…) Ahora bien, el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su aparte único, dispone “En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.”.
Al respecto, cabe destacar, que en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, coexisten cuatro (4) Juzgados Superiores, todos, evidentemente, del mismo nivel jerárquico; tres de ellos situados en la ciudad de Valencia, y otro ubicado en la ciudad de Puerto Cabello. De esta manera, en aplicación estricta de lo preceptuado en el aparte único del artículo 34 de la Ley Adjetiva Laboral -anteriormente citado-, se colige que, declaradas con lugar las inhibiciones de las Juezas de los Juzgados Segundo y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y planteada la inhibición de la Jueza del Juzgado Superior Primero, correspondía, efectivamente, el conocimiento de la incidencia de inhibición al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al ser éste un Juzgado de la misma categoría y ubicado en la misma Jurisdicción, según lo indicado por el artículo 34 de la ley Adjetiva Laboral, citado supra.
Por otro lado, el hecho que en una causa anterior donde estén involucradas las mismas partes, el resto de los jueces superiores de Valencia se hayan inhibido, no significa que necesariamente va a ocurrir así en la presente causa, por diversidad de razones, entre las cuales se puede mencionar la posibilidad de que cese la causal que provoca la supuesta incompetencia subjetiva o la utilización de la figura del allanamiento, en fin, lo que quiere significar este operador jurídico, es que es preferible que se sigan los canales regulares dentro de un estricto apego a la ley y criterios jurisprudenciales, y una vez que surjan las inhibiciones del resto de los juzgadores de segundo grado, adscritos al Circuito Laboral de la ciudad de Valencia, sea remitido el presente asunto a este Juzgado igualmente de segundo grado de la ciudad de Puerto Cabello, tal y como ha sucedido en múltiples oportunidades en el pasado.
En conformidad con los aspectos argumentados precedentemente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los fines legales pertinentes. Así se resuelve.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece. (2013). Años: 202° y 153°.
Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria
Abogada Elida Lissette Plánchez Castro
En la misma fecha, siendo las 02:21 de la tarde, se dictó, publicó y registró la anterior decisión y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
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