REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
~ En Sede Contencioso Administrativa ~
Valencia, diecinueve de Diciembre de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: GP02-N-2012-000385

Visto el recurso de apelación ejercido por el abogado JHONY MORAO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio GHELLA SOGENE, C.A., contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 06 del mes y año que discurre, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…..Valencia, seis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: GP02-N-2012-000385

Visto el escrito presentado en fecha 03 de Diciembre de 2013 (folios 83 al 85) por el abogado PEDRO DOS RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de GHELLA SOGENE, C.A., este Tribunal advierte al recurrente que tal solicitud resulta extemporánea por prematura….”


Este tribunal niega el recurso ejercido en atención a que dicho auto es de mero trámite, vale decir, no se trata de una decisión sino de un acto de impulso procesal, el cual se observa que lo peticionado por el recurrente en nulidad es extemporáneo por prematuro.

Así mismo, se observa del auto de fecha 09 de Diciembre de 2013, dictado por este Tribunal lo siguiente:

“Para abundar con respecto al auto que antecede, este Tribunal de las actas que conforman la presente causa constata que, hasta la presente fecha aun no se ha verificado la totalidad de las notificaciones acordadas por auto de fecha 13 de Diciembre de 2012, referidas a: Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Distrito Capital); Procurador General de la República; Fiscalía General de la Republica; a los fines de proceder a notificar al tercero interesado, razón esta por la cual la solicitud realizada en fecha 03 de Diciembre de 2013 (folios 83 al 85) por el abogado PEDRO DOS RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de GHELLA SOGENE, C.A., relacionada con la notificación del tercero de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta a toda luces extemporánea por prematura….”

En efecto, el requerimiento del abogado PEDRO DOS SANTOS, respecto a la notificación del tercero interesado, resultaba extemporánea por anticipado, toda vez que a la fecha no se han verificado la totalidad de las notificaciones acordadas en auto de fecha 13 de diciembre de 2012.

Así las cosas, siendo el auto recurrido un acto de mero trámite, es necesario señalar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que en fecha 01 de Junio de 2000, el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señalo en el caso seguido por Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Cónsono con la doctrina casacionista civil, igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente: Sentencia de fecha 02 Febrero de 2006, caso JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA v/s SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S. A. (SIDETUR), cito:

“De un análisis detallada de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…”. (Lo exaltado y subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, esta Alzada es conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, al señalar que los actos de mero trámite no tienen recurso de apelación.

En consecuencia de lo expuesto, esta Tribunal niega el recurso de apelación ejercido por la representación de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE C. A., contra el AUTO dictado en fecha 06 de Diciembre de 2013, por ser un acto de mero trámite no susceptible de apelación, y así se decide.

Hilen Daher de Lucena
Jueza
María Luisa Mendoza
Secretaria.