REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
~ En Sede Contencioso Administrativa ~
Valencia, diecinueve de Diciembre de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: GP02-N-2012-000383

Visto el recurso de apelación ejercido por el abogado JHONY MORAO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio GHELLA SOGENE, C.A., contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 06 del mes y año que discurre, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“….Visto el escrito presentado en fecha 03 de Diciembre del 2013, suscrito por el abogado PEDRO DOS RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “GHELLA SOGENE, C.A.”, mediante el cual solicita se acuerde las notificación del tercero de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Tribunal Superior ratifica el contenido del auto dictado en fecha 31 de Julio del año en curso.-…”

Este tribunal niega el recurso ejercido dado que a que el auto contra el cual se recurre es de mero trámite, donde solo se ratifica el contenido del auto de fecha 31 de julio del año en curso, en el cual se acordó lo siguiente:

“…Vista la solicitud formulada por la parte recurrente, referida a la práctica de la notificación del tercero interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal ratifica el contenido del auto de fecha 27 de Junio del año en curso, dictado en el expediente Nº GP02-N-2012-000383, donde se indicó, cito:
Omissis…
En consecuencia se insta a la parte recurrente en nulidad a utilizar o promover los medios necesarios para lograr ubicar el domicilio del Tercero Interesado cuya notificación a la fecha se encuentra pendiente, pues no puede entenderse igual cuando el Alguacil encargado de practicar la notificación indica al Tribunal que no pudo ubicar a la persona a notificar, a la situación que se genera cuando el Funcionario indica que no pudo ubicar la dirección que sirve como domicilio de la persona a notificar por insuficiencia o carencia de datos territoriales. …”
En efecto, se observa que la presente causa trata de un procedimiento de nulidad de acto administrativo de efectos particulares en el cual se ordenó notificar al tercero interesado en la presente causa, cuya dirección fue indicada por la parte recurrente y que según declaración del alguacil, no fue posible realizar por dirección incompleta, vid folio 69.

Que en fecha 11 de junio de 2013, este Tribunal dictó auto donde exhortó a la parte recurrente a suministrar la dirección exacta, frente a lo cual, la parte recurrente adujo que se notificara al tercero interesado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa arguyendo que existía una justificación razonada por cuanto su representada solo contaba con la dirección que le suministró el ex trabajador, y por tanto desconocía si era falsa o insuficiente para lo cual indico como forma supletoria o alternativa se le notificara conforme a los artículo 223 o 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por este Tribunal en auto supra trascrito de fecha 31 de Julio de 2013.

Por lo expuesto, considera quien decide que el auto recurrido de fecha 06 de diciembre de 2013, no es un auto decisorio, sino que ratifica el contenido del auto de fecha 31 de julio de 2013, el cual se le exhorto a la parte recurrente indicar dirección exacta del tercero interesado, siendo que en ninguno de los casos se estaría decidiendo el fondo de la controversia planteada, sino que es un acto de mero trámite, lo cual no comporta un gravamen a las partes, lejos por el contrario, se estaría evitando reposiciones inútiles de iniciarse el procedimiento sin contar con la notificación de todas las partes.

Así las cosas, siendo el auto que se recurre un acto de mero trámite, es necesario señalar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que en fecha 01 de Junio de 2000, el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señalo en el caso seguido por Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Cónsono con la doctrina casacionista civil, igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente: Sentencia de fecha 02 Febrero de 2006, caso JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA v/s SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S. A. (SIDETUR), cito:

“De un análisis detallada de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, …”. (Lo exaltado y subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, esta Juzgado es conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, al señalar que los actos de mero trámite no tienen recurso de apelación.

En consecuencia de lo expuesto, esta Tribunal niega el recurso de apelación ejercido por la representación de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE C. A., contra el AUTO dictado en fecha 06 de Diciembre de 2013, por ser un acto de mero trámite no susceptible de apelación, y así se decide.

Hilen Daher de Lucena
Jueza María Luisa Mendoza
Secretaria.