REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013- 000434



o PARTE DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO PULIDO CASTELLANO Y JOEL SEGUNDO RAMOS ESCOBAR



o APODERADO JUDICIAL: LUIS ROSAS, GERMAN MORILLO y ENRIQUE VALERA



o PARTES DEMANDADAS: AROMA LATINA. C. A.



o APODERADO JUDICIAL: JAVIER GIORDANELLI, ZULAY LOPEZ, MARÍA LAURA HENRIQUEZ, MARIA EMILIA PEREZ



o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES



o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



o DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO.


o FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 18 de Diciembre de 2013.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. No. GP02-R-2013-000434

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS MANUEL ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoaren los ciudadanos LUIS FRANCISCO PULIDO CASTELLANO y JOEL SEGUNDO RAMOS ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad en su orden Nº 14.445.440 y 13.867.031, representados judicialmente por los abogados LUIS ROSAS, GERMAN MORILLO y ENRIQUE VALERA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 76.291, 64.121 y 54.749, contra la sociedad de comercio AROMA LATINA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de septiembre de 2006, bajo el N° 26, Tomo 78-A, representada judicialmente por los abogados JAVIER GIORDANELLI, ZULAY LOPEZ, MARÍA LAURA HENRIQUEZ, MARIA EMILIA PEREZ, Inscritos en Inpreabogado bajo los números 67.331, 74.450, 156.141, 184.432, respectivamente.


AUTO RECURRIDO.

De lo actuado al folio 252, se observa que el Juzgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05 de Noviembre de 2013, declaró lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 321 (sic) de octubre de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL ROSA, IPSA. Nro.-76291, en su carácter de representante legal de la parte actora, este Tribunal niega lo peticionado por no ser el medio idóneo procesalmente. Se fija la continuación de la audiencia para el día 06 de diciembre de 2013 a las 03:00P.M. ....................

Frente a la anterior resolutoria el abogado LUIS MANUEL ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.


ITER PROCESAL


La presenta causa trata de una pretensión por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos LUIS FRANCISCO PULIDO CASTELLANOS y JOEL SEGUNDO RAMOS ESCOBAR, contra la sociedad de comercio AROMA LATINA, C.A.

Encontrándose el proceso en fase de evacuación de pruebas, surgió una incidencia por lo cual la parte actora anunció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.

Por tanto, en consonancia con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda incidencia surgida en fase probatoria debe oírse en un solo efecto, por lo cual se exhorta a la jueza A-quo a no incurrir en lo sucesivo en el vicio delatado.


ANTECEDENTE DEL CASO.


Surge pertinente para esta Alzada hacer las siguientes acotaciones:

Cursa a los folios 248 al 249, acta de audiencia de Juicio de celebrada en fecha 31 de Octubre de 2013, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual el ciudadano LUIS FRANCISCO PULIDO, debía asistir al Tribunal a realizar actuación relacionada con prueba de cotejo, la cual quedo redactada en los siguientes términos:

..........................ACTA DE AUDIENCIA

......................En el día de hoy 31 de octubre del año 2013, siendo las 10:00 am., se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la presencia de la Jueza EDUARDA DEL CARMEN GIL, conjuntamente con la Secretaria accidental DORALIS CEBALLOS y el Alguacil VIRGILIO RODRIGUEZ, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa distinguida con el Nº GP02-L-2012-000359, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral de juicio en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos LUIS FRANCISCO PULIDO CASTELLANOS y JOEL SEGUNDO RAMOS ESCOBAR, contra AROMA LATINA, C.A. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual, con la asistencia del técnico JULIO NAVAS quien deberá consignar ante la Secretaria de este Tribunal el CD correspondiente a la presente audiencia en el lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy. ......
.......................
.......................El Tribunal deja constancia que en la sala de audiencias se encuentran el abogado ENRIQUE JOSE VALERA, inscrito en el IPSA bajo el No. 54.749, parte actora; y la abogada MARIA EMILIA PEREZ HENRIQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 184.432 apoderada judicial de AROMA LATINA, C.A. parte demandada. ................
.............................
...........................Seguidamente la Jueza procedió a reglamentar y dar inicio a la audiencia a los fines de que el ciudadano LUIS FRANCISCO PULIDO acudiera al mismo para que copiara lo “…...............que el Tribunal de juicio fije fecha y hora para que el ciudadano LUIS FRANCISCO PULIDO… acuda al mismo para que copia lo que el Tribunal tenga señalado a dictarle y firmar en su presencia para que pueda ser usada como firma debitada (sic) las señaladas en la audiencia de juicio que fueron objeto de desconocimiento por la parte actora. b. Que el organismo encargado de realizar la prueba de cotejo sea el del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).”..................
.............................
...........................Vista la incomparecencia del ciudadano LUIS FRANCISCO PULIDO, se declara (sic) las consecuencias jurídicas en la sentencia definitiva. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...................................” (Fin de la cita)


Ante la inasistencia de los actores a la audiencia de juicio pautada para el día 31 de octubre de 2013, el Abogado LUIS MANUEL ROSAS, le solicitó al Tribunal A-quo (en escrito cursante al folio 251, de esa misma fecha -vale decir del 31/10/2013-), fijara nueva fecha para realizar la actividad procesal relacionada con la obtención de la firma indubitada para la práctica del cotejo, alegando que ambos actores -Joel Ramos y Luís Francisco Pulido-, se encontraban en la cola (sic) de acceso a las instalaciones del Palacio de Justicia, por lo cual no pudieron estar presentes al momento de realizarse el llamado a la audiencia respectiva.

Tal requerimiento de la parte actora fue negado por el Juzgado A-quo, según auto de fecha 5 de Noviembre de 2013, el cual motiva el conocimiento de esta Instancia.

ACTAS QUE SE REMITEN A ESTA INSTANCIA.

Observa quien decide que la Jueza A-quo, remite a esta instancia la totalidad de las actuaciones procedimentales, las cuales son:

• Folios 1-10, escrito libelar contentivo de la pretensión de la parte actora.
• Folio: 11-14, copia fotostática de poder conferido por los actores.
• Folios 84-85, escrito probatorio promovido por la parte actora
• Folios 87-90 escrito probatorio promovido por la parte accionada. Folios 179-195, escrito de contestación presentado por la accionada.
• Folios 202, auto de fecha 08 de febrero de 2013, mediante el cual el Juzgado A Quo reglamentó las pruebas promovidas por la parte actora.
• Folios 203, auto de fecha 08 de febrero de 2013, mediante el cual el Juzgado A-Quo reglamentó las pruebas promovidas por la parte accionada
• Folios 224-225, acta de audiencia de juicio de fecha 18 de julio de 2013, mediante el cual el Juzgado A Quo procedió a la evacuación de las pruebas
• Folio 228, diligencia de fecha 23 de julio del 2013, contentiva del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, (RECURSO DE APELACION DESISTIDO)
• Folio 230-231, escrito de fecha 26 de julio del 2013, contentiva del recurso de apelación ejercido por la parte actora (RECURSO DE APELACION DESISTIDO).
• Folio 237, diligencia de fecha 23 de Septiembre del 2013, contentiva del desistimiento del recurso de apelación ejercido y suscrito por la representación judicial de las partes actora y accionada, donde ambas partes acordaron que el ciudadano LUIS FRANCISCO PULIDO, acudiera al Tribunal A-quo a copiar lo que a bien tuviera en señalarle, dictarle la Jueza y firmara en su presencia para ser usada como firma indubitada con las señaladas en la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de julio de 2013, cursante al folio 224/225, por la parte accionada y que fueron objeto de desconocimiento por la parte actora.
• Folios 238 al 243, sentencia suscrita por quien suscribe la presente decisión que declara desistido el recurso de apelación. Causa GP02-R-2013-000301.
• Folio 247, auto de fecha 22 de octubre de 2013, donde el Juzgado A-quo fijó la realización de la audiencia de juicio a objeto obtener la firma indubitada para la practica del cotejo. A tal fin se señaló el día 31 de Octubre de 2013.
• Folios 247-249, acta de audiencia de juicio de fecha 31 de Octubre de 2013, donde el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los actores a dicho acto.
• Folio 251, escrito de fecha 31 de octubre de 2013, suscrito por el abogado Luís Rosas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora donde requiere al Tribunal fije nueva fecha para la toma del dictado del actor Luís Pulido con fines de obtener la firma indubitada que determinaría el cotejo de las dubitadas.
• Folio 252, auto del Juzgado A Quo de fecha 5 de Noviembre de 2013, donde niega el requerimiento de la parte actora.
• Folio 255, diligencia suscrita por la parte actora donde recurre del auto de fecha 05 de Noviembre de 2013, que negó la fijación de oportunidad para obtener la firma indubitada para la practica del cotejo.
• Folio 256, auto del Tribunal A-quo donde oye el recurso de apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.


Se observa que fue remitido a esta Instancia el expediente en su totalidad lo cual no es lo procedente al tratarse la decisión recurrida de una incidencia surgida en el lapso de prueba, empero, a todo evento, del mismo se puede verificar tanto del escrito libelar como de la contestación de demanda, la conexión lógica entre los hechos alegados, los admitidos y los controvertidos.

De la lectura del escrito probatorio presentado por la parte actora recurrente, cursante al folio 84-85, se aprecia que la promovió como medios probatorios:

1. Inspección judicial.
2. Exhibición
3. Testimoniales

De la lectura del escrito probatorio presentado por la parte accionada recurrente, cursante al folio 87-90, se aprecia que promovió como medios probatorios:

- Documentales
- Testimoniales
- Informes
- Indicios y presunciones
- Valoración de la conducta asumida

Del acta que recoge el desarrollo de la audiencia de juicio de fecha 18 de julio de 2013, cursante al folio 224-225, se observa que las partes alegaron respecto de las pruebas lo siguiente:

“…...................En relación a las pruebas de la PARTE ACTORA no se exhibieron las documentales solicitadas, se declararon DESIERTAS las testimoniales.
........................
.............Respecto a las pruebas de la PARTE DEMANDADA se observaron las pruebas documentales, se declararon DESIERTAS las testimoniales y DESISTIERON de las pruebas de informes.
...............Ambas partes hicieron las observaciones a las pruebas promovidas por la parte contraria, en la cual la parte actora impugna y desconoce en contenido y firma todas las documentales, insistiendo la parte demandada en su valor promoviendo la prueba de Cotejo de las documentales insertas a los folios 91, 92, 93, 94 como documentos dubitados y como documento indubitado el acta que firmen hoy los accionantes. …….
................................
....................... vista las impugnaciones de las documentales promovidas por la parte demandada y la solicitud de la prueba de cotejo formulada, este Tribunal en cuanto a las firmas que deben estamparse por la parte actora la cual se encuentra presente en la sala de audiencias, este Tribunal niega dicho pedimento, en virtud del contenido de la parte in fine del artículo 90 de la LOPTRA en relación al cotejo la admite de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena Oficiar al C.I.C.P.C. a los fines que designe experto grafo técnico para la realización de la prueba de cotejo sobre las documentales desconocidas.

...........................
.......................Se advierte a las partes que el Tribunal procederá a fijar por auto expreso la fecha y la hora de la continuación de la audiencia oral de juicio una vez que conste en autos las resultas de la prueba de cotejo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman....................” Fin de la cita.

Que ambas partes recurrieron contra tal acta al no estar de acuerdo con el A-quo en lo que respecta al tratamiento que le dio para ordenar la realización de la prueba de cotejo.

En el tramite del recurso de apelación por ante esta Instancia, en fecha 23 de septiembre de 2013, ambas partes presentaron diligencia cursante al folio 237, donde desistieron del recurso de apelación ejercido, y acordaron al efecto la realización de la prueba de cotejo bajo los siguientes parámetros:

“….............. Que la causa continúe para la práctica de la prueba de cotejo bajo los siguientes acuerdos:

o Que el Tribunal de juicio fije fecha y hora para que el ciudadano LUIS FRANCISCO PULIDO…............. acuda al mismo para que copie lo que el Tribunal tenga señalado a dictarle y firmar en su presencia para que esta pueda ser usada como firmas indubitadas.......................

o Que el organismo encargado de realizar la prueba de cotejo sea el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)....................

Al recibir nuevamente el expediente, el Juzgado A-quo fijó la realización de la audiencia de juicio para el día 31 de octubre de 2013, a las 10:00 a.m., según se observa de auto cursante al 247.

El día 31 de Octubre de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia de Juicio donde se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Luís Pulido a dicho acto.

Ante la inasistencia de los actores a la audiencia de juicio pautada para el día 31 de octubre de 2013, el Abogado LUIS MANUEL ROSAS, solicitó al Tribunal que fijara nueva fecha para realizar tal actividad procesal, lo cual fue negado por el Tribunal A-quo.


ALEGACIONES DEL RECURRENTE.

Señala la parte actora, representada por el abogado Luís Rosas, que en la oportunidad prevista para que se realizara la audiencia de juicio, a los efectos de que el Ciudadano Luís Francisco Pulido, escribiera y firmara en presencia de la Jueza lo que esta le dicte y asi obtener el documento indubitado, dicho ciudadano no pudo accesar en tiempo oportuno por cuanto se encontraba en la cola (sic) que se forma en las adyacencias para ingresar al edificio sede de los Tribunales, por lo que al hacerse el llamado a la audiencia de juicio, éste no se encontraba presente y por ello solicitó la fijación de nueva fecha para su realización, lo cual fue denegado por el A quo.

Que tal pedimento fue efectuado en diligencia de fecha 31/10/2013 –hora 10:25 a.m. (vid Folio 251)-, y que la audiencia se realizó pasada esa hora.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El punto a resolver en la presente controversia versa sobre la negativa del Juzgado A-quo en fijar nueva fecha para que el actor Luís Pulido acuda al Tribunal a firmar lo que éste le dictare para obtener un documento indubitado capaz de servir de comparación frente a los dubitados en el curso del proceso.

Así las cosas, se observa que la Jueza A Quo negó el requerimiento de la parte actora, alegando no ser el medio idóneo procesal para hacerlo.

Ahora bien, se pregunta quien decide:

• ¿Cuál sería el medio idóneo procesalmente, al que hace referencia la Jueza A-quo?

• ¿Cuál o cuales serían las consecuencias jurídicas de la incomparecencia del actor al llamado del Tribunal para la toma de su firma frente a un documento que fue impugnado?

• ¿Se cumplió el fin acordado por las partes, en lo que respecta a la forma de obtener el instrumento indubitado?

• ¿En el expediente existen o no, otros documentos indubitados suficientes para realizar la prueba de cotejo?

Para despejar las anteriores interrogantes, este Tribunal parte de lo siguiente:
1) Preceptúa el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que se cita de seguida:
“..... Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2 Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
...................A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir....................!
2) Del iter procesal, se evidencia que la Jueza –en el auto recurrido- no indicó cuál sería el medio idóneo procesal aplicable al presente caso, pues solo se limitó a indicar, cito “........ ........“Vista la diligencia de fecha 321 (sic) de octubre de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL ROSA, IPSA. Nro.-76291, en su carácter de representante legal de la parte actora, este Tribunal niega lo peticionado por no ser el medio idóneo procesalmente. Se fija la continuación de la audiencia para el día 06 de diciembre de 2013 a las 03:00P.M. ....................

3) Se observa que la incomparecencia de la parte al acto en referencia, no encuadra dentro de los supuestos previstas en el Art. 90 de la LOPTRA, vale decir, no se negó a firmar, y no estaba imposibilitado para escribir, sino que, no pudo llegar a la hora fijada para la audiencia, por lo tanto debe revisarse en forma casuística.

4) Que al celebrarse la audiencia sin contar con la presencia del actor, no se cumplió el fin acordado por las partes, en lo que respecta a la forma de obtener el instrumento indubitado.

Visto los antecedentes de la presente causa, y siendo que esta se encuentra en fase de evacuación de las pruebas, en la cual los actores impugnaron las documentales promovidas por la parte demandada y ésta propuso la prueba de cotejo, por lo cual surgió una incidencia recursiva que fue posteriormente desistida, llegando las partes al acuerdo siguiente:

“….............. Que la causa continúe para la práctica de la prueba de cotejo bajo los siguientes acuerdos:

o Que el Tribunal de juicio fije fecha y hora para que el ciudadano LUIS FRANCISCO PULIDO…............. acuda al mismo para que copie lo que el Tribunal tenga señalado a dictarle y firmar en su presencia para que esta pueda ser usada como firmas indubitadas.......................

o Que el organismo encargado de realizar la prueba de cotejo sea el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)....................

Al fijarse la audiencia de juicio tendente a realizar tal actividad probatoria, el actor LUIS PULIDO no estuvo presente levantándose el acta y, declarando el Juzgado A-quo su incomparecencia.

Al darse apertura al acto, sin contar con la presencia del actor, no se cumplió el objetivo suscrito por las partes, cual era lograr obtener la firma del accionante LUIS PULIDO, a los fines de obtener el instrumento indubitado.

A decir de la representación judicial de los actores, -éstos, Luís Pulido y Joel Ramos-, estaban en la cola (sic) que se forma en las adyacencias para ingresar al edificio sede de los Tribunales, por lo que al hacerse el llamado a la audiencia de juicio, éstos no se encontraban presentes y por ello solicitó la fijación de nueva fecha para su realización.

Tal requerimiento fue negado por el A-quo, sin motivación expresa, solo argumentando que no era el medio idóneo procesal para hacerlo

A este respecto este Tribunal hace varias acotaciones:
El cotejo: es una prueba grafotécnica que consiste en la comparación entre dos firmas o formas escriturales, en la cual toca al técnico determinar la certeza de las mismas para conocer si la cuestionada corresponde a la auténtica.
Constituye pues el cotejo el medio para darle autenticidad al documento impugnado, siendo que la parte que insiste en probar su autenticidad, debe valerse de este medio, el cual debe realizarse conforme lo establece la Ley, bien sea por expertos o de manera excepcional, tal como lo dispone el ultimo aparte del articulo 90 de la LOPTRA.
En efecto, establecen los artículos 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica Procesal lo siguiente:

Articulo 87:
Negada la firma……, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.
……
Articulo 89
La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

Articulo 90:
Documentos considerados por la Ley como indubitados para el cotejo:
1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar;

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en imposibilidad física de escribir.................


Supuestos que deben cumplirse para la práctica de la prueba de Cotejo:

a) Su promoción en la oportunidad procesal prevista para ello.

b) Propuesto el cotejo, y acordado por el juez, toca a la parte que insiste en la valoración de las documentales impugnadas, señalar los documentos o instrumentos sobre los cuales debe recaer la prueba.

c) Que los documentos señalados se correspondan a los enmarcados en el citado artículo 90.
Es carga primaria del promovente del cotejo indicar los documentos indubitados -que deban ser cotejados con los documentos dubitados-; solo a falta de los primeros –documentos indubitados- , es cuando el promovente podrá pedir que la parte contraria escriba y firme en presencia del juez.
En el caso bajo análisis, se observa que ambas partes acordaron que el instrumento indubitado se haría a través de la escritura y firma que el actor Luís Pulido haría en presencia de la Jueza, conforme a la parte in fine del artículo 90 de la Ley Adjetiva Laboral, lo cual no se realizó debido a su incomparecencia a dicho acto.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 90 citado, el instrumento dubitado se tendrá por reconocido sólo cuando la parte se niegue a firmar, situación esta que no esta dada en el presente caso, toda vez que como se puede verificar de las actas procesales, el actor LUIS PULIDO conjuntamente con Joel Ramos, no se negaron a firmar, solo que estaban en la cola (sic) que se forma en las adyacencias para ingresar al edificio sede de los Tribunales, por lo que al hacerse el llamado a la audiencia de juicio, éstos no se encontraban presentes y por ello solicitó la fijación de nueva fecha para su realización.

Aparte de ello, por máximas de experiencias conoce este Tribunal que en ocasiones dada la gran afluencia de justiciables que acuden al Palacio de Justicia, su acceso al mismo en algunos dias se torna lento, situacion ésta no previsible por quienes no acuden habitualmente a nuestras instalaciones, como si pasa con los abogados.
El artículo 90 de la Ley en su parte in fine, establece dos supuestos que pueden afectar a la parte al momento de obtener la firma indubitada:
1. La negativa de la parte a firmar, -¬en cuyo caso, se tendrá por reconocido el instrumento, o
2. La imposibilidad física de la parte para escribir.
En el presente caso, se observa que, la parte actora no se negó a firmar, por lo cual el primer supuesto no se cumplió, siendo la causal, que no llegó a tiempo por encontrarse en la cola de acceso al Tribunal, lo cual no fue desvirtuado por la parte accionada, por lo que, en este caso estaríamos en presencia de una causal de incomparecencia por razones ajenas a la voluntad de las partes, y ello difiere de los supuestos establecidos por el legislador.
De lo expuesto, resulta menester para esta Alzada analizar la eventualidad surgida en el presente caso desde otra perspectiva, como lo sería, la pertinencia o no de la prueba y su relevancia en el proceso.
Así las cosas, surge pertinente determinar -en aras del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva-, verificar:
1.) Si el lapso probatorio había o no precluido?
2.) Si existían o no otros instrumentos indubitados?
Luego de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora impugno las instrumentales presentadas por la parte accionada, por lo cual, propusieron la prueba de cotejo.
Ambas partes acordaron la práctica del cotejo mediante la firma y escritura de la parte en presencia del Juez, la cual no se realizó por cuanto, en el día de su práctica, la parte –actora- no pudo accesar a la sede del Circuito Laboral, por encontrarse en una cola en las afueras del Tribunal.
En fuerza de los argumentos expuestos, en criterio de quien decide, la Jueza A-quo como directora del proceso y extremando su labor de juzgamiento, tratando de inquirir la verdad, ha debido acordar una nueva fecha para la realización del acto en cuestión, estableciendo al efecto que, bajo apercibimiento de la parte –actora-, de no comparecer, se le aplicarían las consecuencias jurídicas del artículo 90 de la Ley parte in fine y así se decide.
En consecuencia, se declara procedente el recurso de apelación propuesto por la parte actora, en este sentido se ordena a la Jueza A-quo, acuerde fijar nueva fecha para que el actor Luís Pulido escriba y firme en su presencia lo que ésta le dictare a los fines de obtener el instrumento indubitado tendente a servir de comparación frente a los dubitados en el curso del proceso.
Para abundar, en este a este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio del 2007 (Ysbelia Josefina Delgado Rangel en amparo), resolvió, cito:
“.................la Sala puntualizar, que conforme al artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, es una carga procesal de quien pide el cotejo de firmas o escrituras, señalar él o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse la pericia.
...................................
Sólo a la falta de los instrumentos considerados por el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil como indubitados, puede el solicitante del cotejo pedir que la parte contraria escriba y firme en presencia del juez.
Este trámite se obvió en este caso, y tal omisión perjudicó el derecho de defensa de la parte que desconoció, ya que para escribir y firmar en presencia del Tribunal, el Código de Procedimiento Civil no exige citación personal, bastando que se decrete el acto para que la parte a derecho en la incidencia se repute enterada del acto y nazca en ella la carga de comparecer, con su secuela de que si no comparece se tendrá por reconocido el instrumento.
....................................
Pero para que esta vía particular se lleve a cabo, es necesario que primero se dilucide judicialmente si hay o no instrumentos indubitados para realizar el cotejo, ya que sólo a falta de ellos se ocurrirá a la comparecencia personal de quien desconoce. Luego, quien rechaza su firma o escritura no tiene que estar presente todos los días en el expediente, ya que conoce que previamente habrá que constatarse que existen o no documentos indubitados, y que sólo a falta de ellos, surgirá la posibilidad de la concurrencia personal.
....................................
En consideración a lo anterior, a juicio de esta Sala, si existe violación al derecho a la defensa de la ciudadana ................ toda vez que en ningún momento obtuvo de parte del órgano jurisdiccional pronunciamiento respecto a la preexistencia en autos de documentos indubitados existentes en autos. ..............(Fin de la cita).

De igual modo, en aras de obtener la verdad como obligación insoslayable de los jueces, surge pertinente la decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Noviembre del 2012 (R.C. Nº AA60-S-2010-001229), cito:

“...................Determinado lo anterior, cabe destacar el contenido de los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 5: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 9: Cuando hubiere duda a cerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Las normas traídas a colación compelen al juez laboral venezolano, no solo a favorecer la postura procesal del trabajador en caso de dudas razonables en el proceso de valoración de las pruebas traídas a los autos por las partes, sino también a buscar la verdad última.

En consecuencia, a todas luces existen dudas en torno a la instrumentalización del cotejo, ya que el mismo se efectuó con un soporte en copia simple, que no genera la certeza del carácter indubitado del documento sobre el que recayó el mismo, y por tanto, no permite determinar la autenticidad o no de la firma tachada como falsa.

Es por ello que la Sala, habiendo detectado un vicio de forma capaz de excitar su potestad protectora y activar las atribuciones inmanentes al recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –referido al quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos, de que versa la norma del artículo 168, ordinal 1° de la ley adjetiva laboral–, evidenciado concretamente en deficiencias en el establecimiento de la prueba de cotejo en la tacha –evacuada por el juez de juicio y confirmada por la alzada– solicitada en forma incidental por la empresa demandada, contra la prueba documental promovida por el actor, constante de contrato de trabajo por dos años y seis meses con dicha sociedad mercantil, por presunta falsedad de la firma de su representante, el ciudadano ............ declara con lugar el actual recurso, ello, extremando sus funciones jurisdiccionales.................” (Fin de la cita).

En otro orden de ideas, con relación a la alegación de la parte actora en el sentido de que “.......Que tal pedimento –renovación del acto- fue efectuado en diligencia de fecha 31/10/2013 –hora 10:25 a.m. (vid Folio 251)-, y que la audiencia se realizó pasada esa hora.......; tal alegación se corrobora con la lectura del CD que recoge el desarrollo de la audiencia de fecha 31/10/2013 , donde se aprecia en el visor de la computadora al reproducir el CD, que la audiencia se inicio pasada la hora fijada –cual era a las 10:00 a.m.- dándose inicio a la misma a las 10: 32 a.m, no obstante en el “acta que la recoge la cual corre a los folios 348 y 349 del expediente se indica las 10:00 a.m.

Tal disparidad de hora viola el principio de seguridad jurídica y confianza legítima.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia en decisión de fecha01 de Marzo del 2007 (Exp. 04-1607), resolvió:
“......................esta Sala en sentencia N° 3057, del 14 de diciembre de 2004, asentó que debe garantizarse la confianza legítima y la seguridad jurídica de los justiciables, en los siguientes términos:
“Juzga esta Sala, entonces, que el thema decidendum se circunscribe a la determinación de si el fallo objeto de la solicitud vulneró o no los derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa de la peticionaria así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima,........................
‘En sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
.......La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’....................”

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

o CON LUGAR El RECURSO DE APELACION, ejercido por el abogado LUIS MANUEL ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE ACTORA, contra el auto de fecha 05 de Noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

o Se ordena a la Jueza Segunda de Primera Instancia Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que acuerde fijar nueva fecha para que el actor Luís Pulido escriba y firme en su presencia lo que ésta le dictare a los fines de la practica de la prueba de cotejo, bajo apercibimiento que de no comparecer en la oportunidad que al efecto se fije, se le aplicaría las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -parte in fine- Asi se decide.
 Queda en estos términos revocado el auto recurrido.

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo recurrido.

 Notifíquese al Juzgado A Quo.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:06 a.m.
Se libro Oficio No. _______________________

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2013-000434