REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


o Expediente: No. ASUNTO: GP02-N-2013-000499.
o Cuaderno Separado: GC01-X-2013-000093


o PARTE RECURRENTE: VESUINCA C.A.


o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Mariana Vallarelli Hernández y otros.


o ACCION PRINCIPAL: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar (Certificación de fecha 23 de mayo del 2013, emanada Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales d (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, Dra. Olga Maria Montilla –Diresat /Carabobo),


o TERCERO INTERESADO: Ciudadano JUAN DE JESUS BORDONES titular de la cedula de identidad No. V-7.0223.663


o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


o DECISION: Improcedente el amparo cautelar solicitado por la entidad de trabajo Vesuinca C.A, (acto administrativo representado por la Certificación de fecha 23 de Mayo del 2013, emanada Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales d (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, Dra. Olga Maria Montilla –Diresat/Carabobo)-.


o FECHA DE LA DECISION: 18 de Diciembre del 2013.









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 18 de Diciembre del 2013.
203º y 154º.
ASUNTO: GP02-N-2013-000499.


DE LOS ANTECEDENTES


En fecha 13 de Diciembre del 2013, fue presentado escrito contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, y subsidiaramente suspensión de los efectos, por la abogada Mariana Vallarelli Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de la de la entidad de trabajo Vesuinca C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de mayo del 2004, bajo el No. 75, Tomo 34-A, de la Certificación de fecha 23 de mayo del 2013 emanada Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales d (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, Dra. Olga Maria Montilla –Diresat/Carabobo, mediante la cual se certificó, cito:
“................el Ciudadano Juan De Jesus Bordones, titular de la cedula de identidad No. V-7.023.663................por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional....................
........ Discopatia Cervical: Protusion Discal C3-C4, C5-C6 (CIE10: M50.1), Síndrome de Tunel del Carpio Derecho (COD CIE10-M99.8) post quirúrgico, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente .....................Fin de la cita). (Folios 216/217 de la Pieza principal).
Por auto de fecha 18 de Diciembre del año en curso se ordenó darle entrada al presente recurso de nulidad, así como la apertura del presente cuaderno a los fines de proveer sobre el amparo cautelar solicitado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
En acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Adnistradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A.), donde se establece, cito:
“.....................En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:
..................De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
............Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:
.........Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso antela Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
...............Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto.
Aunado a ello, es pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
........................ Así las cosas, en atención a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en sentencia núm. 311/2011 del 18 de marzo, supra citada, que pone de manifiesto la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social del trabajo y el conjunto de relaciones jurídicas que de la relación laboral derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta especial materia, debe concluirse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. .........................” (Fin de la cita) (Destacado de este Tribunal).
Este Tribunal Superior se declara competente para conocer –en Primera Instancia- de la acción de nulidad intentada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD.
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad conforme a lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, obviando el de la caducidad, como lo prevé el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.

La parte recurrente aduce en su escrito recursivo que la Administración violentó lo consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es a tenor de lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

Omissis

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.-

Omissis

Que la Administración transgredió el referido derecho constitucional que asiste a la Sociedad de Comercio VESUINCA, C.A., en tanto y en cuanto hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es decir, se omitió la notificación respecto a la existencia de un procedimiento administrativo, ni mucho menos, se le permitió la promoción y evacuación de medios probatorios que creyeren pertinentes al caso, así como el ejercicio del control de la prueba.-

Fumus Bonis Iuris

……………La presunción de buen derecho…………… trata de un requisito que implica una posición jurídica que merece tutela desde el inicio, por cuanto esta vinculado con la legitimación de VESUINCA para solicitar la nulidad de la CERTIFCACIÓN IMPUGNADA, así como también, para requerir la protección cautelar que haya lugar……………

……………la apariencia de buen derecho supone un juicio de verosimilitud, que sin entrar al fondo de la causa, encuentre elementos que permitan determinar que la solicitud no es infundada, caprichosa o maliciosa, sino que encuentra serios motivos para su valoración por parte del jurisdicente.

Es así que, al haberse vulnerado derechos constitucionales y legales, y haberse omitido la valoración del tema probatorio, lo cual es de sencilla identificación de las actas del expediente, se cumple con la apariencia del buen derecho……………

Periculuum In Mora

……………En lo concerniente al periculum in mora, .... señala que INPSASEL incurrió en una evidente inobservancia de los hechos que fueron expuestos durante el procedimiento administrativo que arrojó como resultado el acto impugnado ……………al certificar como agravada con ocasión al trabajo la supuesta enfermedad de un ex trabajador que laboró en VESUINCA, tan solo tres años (03) y nueve (09) meses, y que por lo tanto difícilmente le correspondan indemnizaciones por enfermedad ocupacional……………

……………una revisión del expediente permitirá a este juzgado apreciar con claridad el grave perjuicio de muy difícil (o imposible) reparación causado a VESUINCA con la certificación impugnada, pues la misma se verá en la obligación de pagar indemnizaciones por enfermedad ocupacional por un monto elevadísimo, a un ciudadano que supuestamente padece una enfermedad cuyo origen se desconoce……………

Periculum In Damni

……………el cumplimiento de la certificación impugnada, mientras que sea dictada la sentencia definitiva, causará, causa y continuara causando, graves perjuicios (económicos) a VESUINCA, que no podrán ser reparados por la sentencia definitiva……………y hará casi imposible a mi (su) representada ejercer repetición del lo pagado contra el Sr. (sic) Bordones……………

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer término, es preciso señalar que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, éste última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.
La institución del amparo constitucional en Venezuela, consagra, por una parte, el derecho de todas las personas a ser amparadas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías ahí previstos, incluso de aquéllos que no figuren expresamente en ella, y por otra, el deber que tiene el Estado a través de su función jurisdiccional, de otorgar amparo cuando ello sea procedente.
En el caso de la acción autónoma de amparo constitucional, como lo apuntó la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 1991, (caso: Tarjetas Banvenez): “................al ser una acción que se ejercita en forma autónoma, independiente, no vinculada ni subordinada a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo perturbador......”
Igualmente, se hizo referencia en el mencionado fallo al supuesto contemplado para el ejercicio del amparo conjunto, caso en el cual sostuvo:
“...En cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate “mientras dure el juicio..............”
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Dicho lo anterior, que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará el Tribunal a quien corresponda conocer, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los fines de proveer sobre la medida de amparo constitucional, se advierte que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, y posteriormente se promulgó la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario en fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 en fecha 01 de octubre de 2010.

Ahora bien, los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:
........“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad........”.
Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el actor.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Al respecto, de las actas que conforman el expediente se observa que el accionante se limito a consignar en copia simple:
o Expediente administrativo.
o Documento constitutivo de la hoy recurrente.
o Registro de Información Fiscal.
o Nomina de empleados, suscrita y sellada por la recurrente
o Constancia de registro de empresa.
o Cedula patronal.
o Informe de investigación. Acto recurrido, y su notificación.
No consignó la recurrente medio probatorio alguno a los fines de demostrar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional –que dice- conculcado, sino que se limitó a afirmar que “....... la Administración violentó lo consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, .................

............Que la Administración transgredió el referido derecho constitucional que asiste a la Sociedad de Comercio VESUINCA, C.A., en tanto y en cuanto hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es decir, se omitió la notificación respecto a la existencia de un procedimiento administrativo, ni mucho menos, se le permitió la promoción y evacuación de medios probatorios que creyeren pertinentes al caso, así como el ejercicio del control de la prueba.-
......................
................que, al haberse vulnerado derechos constitucionales y legales, y haberse omitido la valoración del tema probatorio, lo cual es de sencilla identificación de las actas del expediente, se cumple con la apariencia del buen derecho……………
...........que INPSASEL incurrió en una evidente inobservancia de los hechos que fueron expuestos durante el procedimiento administrativo que arrojó como resultado el acto impugnado ……………al certificar como agravada con ocasión al trabajo la supuesta enfermedad de un ex trabajador que laboró en VESUINCA, tan solo tres años (03) y nueve (09) meses, y que por lo tanto difícilmente le correspondan indemnizaciones por enfermedad ocupacional……………

Bajo este hilo argumental, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 24 de Septiembre del 2013 (Exp. No. 2013-1124) resolvió, cito:

“.............En este sentido, debe reiterarse que la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante de la protección cautelar, lo cual no impide a esta Sala que al pronunciarse sobre la sentencia definitiva realice un examen del caso conforme a los medios probatorios aportados a los autos por las partes en el transcurso del juicio; por lo que debe este Alto Tribunal desechar la violación al principio non bis in idem. Así se declara.
.......................
Por las razones que anteceden, considera este Alto Tribunal que en el caso bajo análisis no se ha verificado la presunción de buen derecho exigida a los fines de acordar la pretendida protección cautelar, por lo que -de acuerdo con el reiterado criterio de la Sala- resulta innecesario examinar el cumplimiento del periculum in mora el cual es determinable por “la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris; en consecuencia, se declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el silencio administrativo de la Ministra del Poder Popular para el Comercio, al no decidir el recurso jerárquico ejercido por su representada contra la Providencia Administrativa N° DEC-13-0033-2012 de fecha 11 de diciembre de 2012, dictada por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se declara.............”
Lo anterior lleva a este Tribunal a desechar la acción de amparo cautelar pues –se repite- el recurrente no aportó probanza alguna que demostrara la verosimilitud de las alegaciones esgrimidas. Así se declara.

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el Recurso Contencioso de Nulidad.
SEGUNDO. Declarada la improcedencia del amparo cautelar, se pasa a examinar el requisito de la caducidad y al efecto se observa:
o Expone el recurrente que en fecha 23 de Mayo del 2013 se dictó acto administrativo de efectos particulares, consistente en la Certificación emanada Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales d (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, Dra. Olga Maria Montilla –Diresat/Carabobo), que declaró:
“................el Ciudadano Juan De Jesus Bordones, titular de la cedula de identidad No. V-7.023.663................por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional....................
........ Discopatia Cervical: Protusion Discal C3-C4, C5-C6 (CIE10: M50.1), Síndrome de Tunel del Carpio Derecho (COD CIE10-M99.8) postquirurgico, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente .....................Fin de la cita). (Folios 216/217 de la Pieza principal).
o Asi mismo, se observa del recaudo cursante al folio 215, que el acto recurrido fue notificado en fecha 17 de junio del 2013, y que la presente acción se introdujo en fecha 13 de diciembre del 2013, tal como se observa del folio 29, por lo que a contar de la fecha de notificacionb (exclusive) al día en que fue presentado el recurso (inclusive), transcurrieron 179 dias continuos, discriminados así:
o Junio: 13 dias.
o Julio: 31 dias.
o Agosto: 31 dias.
o Septiembre: 30 dias.
o Octubre:31 dias.
o Noviembre: 30 dias, y,
o Diciembre: 13 dias.
TERCERO: Verificado que a contar del dia en que ocurrió la notificación del acto recurrido (exclusive), a la fecha de presentación del presente recurso de nulidad, –inclusive-, transcurrieron ciento setenta y nueve (179) días a que alude el numeral 1 del articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Se admite cuanto a lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de anulación.
(Artículo 32.—Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado,......................”).
Admitido como fue el presente recurso procédase de conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Abril del año 2002 (MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI en amparo), donde se estableció con carácter vinculante, cito:

“.....................Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la presente apelación y al respecto observa:
En sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.), esta Sala Constitucional analizó la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -que dispone el emplazamiento de los interesados mediante cartel publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas- en los juicios de anulación de los llamados actos “cuasi-jurisdiccionales”, es decir de aquellos actos que resultan de los procedimientos administrativos en los que la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver una controversia planteada entre dos partes.
En la referida sentencia se cuestionó si el aludido cartel de emplazamiento podía considerarse suficiente para notificar a la parte que se encuentra directamente interesada en un juicio de anulación de un acto administrativo de ese tipo, por haber participado en el respectivo procedimiento administrativo o por ser el titular de los derechos u obligaciones creados por ese acto, y concluyó la Sala lo siguiente:
“Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.............”.
En consecuencia, el referido fallo declaró obligatorio, a partir del momento de su publicación, para todos los Tribunales de la República que conozcan recursos contencioso administrativos de anulación de tales actos administrativos, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que de acuerdo con el mismo hayan sido partes en el respectivo procedimiento administrativo........... (Fin de la cita) (Destacado de este Tribunal)
Se ordena, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar:
1. Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Distrito Capital), a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
2. Procurador General de la República, a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
3. Fiscalía General de la Republica, a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
4. Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
5. Ciudadano Juan de Jesús Bordones titular de la Cedula de Identidad No. V- 7.023.663 en su carácter de tercero interesado, en la siguiente dirección: Sector El Cardonal, Calle Caroni, Callejón La Ceiba, Casa No. 15, Vía Vigirima. Guacara. Estado Carabobo. (Folio 29)
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar al Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT- CARABOBO), en la persona del TSU Robert Alexander Peraza Moreno, requiriéndole la remisión del expediente administrativo y demás recaudos que se relacionen con el acto impugnado: Certificación de fecha 23 de Mayo del 2013, donde se diagnosticó al Ciudadano Juan de Jesús Bordones enfermedad agravada por el trabajo, remisión –esta- que deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar.
Adviértase en el contenido de las notificaciones ordenadas, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última verificación de las notificaciones ordenadas, mas un (01) día que se concede como termino de la distancia dada la dirección del tercero interesado.

Se ordena acompañar anexas a las notificaciones ordenadas, cuales son:

1) Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Distrito Capital,

2) Procurador General de la República,

3) Fiscalía General de la Republica,

4) Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y,

5) Ciudadano Juan De Jesús Bordones copia certificada de la acción de nulidad interpuesta y de la presente decisión, por lo que este Tribunal Exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, a los fines de proceder a las notificaciones ordenadas, advirtiendo que una vez conste en autos la consignación de las mismas se procederá a librar las notificaciones señaladas.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido -solicitada por la parte recurrente-, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena abrir cuaderno separado de medidas donde deberá colocarse copia certificada del presente auto, y de igual modo deberá la parte del recurrente consignar los fotostatos del escrito de nulidad, del acto recurrido, así como cualquier otro recaudo que juzgue pertinente en apoyo de la cautela solicitada.

Cumplido lo anterior, dichos recaudos se agregaran al cuaderno separado de medidas, debiendo este Tribunal pronunciarse dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la consignación de las documentales exigidas sobre la procedencia o no de la cautela solicitada
Líbrense oficio.

Hilen Daher de Lucena
Jueza
Maria Luisa Mendoza
Secretaria
Se libro Oficio No. 737/2013 dirigido al Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Maria Luisa Mendoza
Secretaria