REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
203° y 154°
VALENCIA 09 DE DICIEMBRE DE 2013


EXPEDIENTE:

GP02-L-2013-000636


PARTE
DEMANDANTE:

CABLE TOTAL.NET, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre del año 2000, inserta bajo el Nº 38, Tomo A-Nº 65.

APODERADOS
JUDICIALES
DEMANDANTE
Abogados: NEYLE TORRES y ANDRES ERNESTO LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.182 y 74.152.


PARTE
DEMANDADA:

SINDICATO CONSEJO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CABLE TOTAL NET, C.A. (SICOTECTN)
APODERADOS JUDICIALES:

SIN APODERADOS JUDICIALES.

MOTIVO:

DISOLUCION DE SINDICATO



ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 09 de Abril del año 2013, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 30 de abril de 2013, ordenándose en este mismo auto de admisión las notificaciones respectivas. Una vez reglamentada la presente causa y una vez cumplidos los lapsos establecidos en el auto de fecha 21/06/2013, se procede en fecha 24 de octubre del 2013 a fijar audiencia como bien se evidencia al folio (85) del presente expediente en el cual se dejó constancia que la accionada del caso de marras, no asistió, ni por si, ni por representante legal alguno. Posteriormente en fecha 02 de diciembre del 2013, se procede a dictar el dispositivo en la presente causa y el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro CON LUGAR la presente demandada y estando en la etapa procesal de dictar sentencia, se procede a publicar la presente sentencia según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “17” del expediente y en el escrito de subsanación ver folios “229” al “245” de la pieza principal del expediente.

Como narrativa de los hechos en que apoya la demanda, se arguye:

Que en fecha 15 de Diciembre del año 2010, un grupo de trabajadores de su representada presentaron ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia estado Carabobo el proyecto Sindical denominado Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cable Total NET (Sincotectn), con una filiación de veinticuatro trabajadores como miembros activos.

Que en fecha 04 de Febrero del año 2011, el inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría de Merito, declara legalmente constituida la referida organización sindical.

Que según lo establece la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el Art. 376, el mínimo de afiliados o afiliadas de un sindicato de empresa es de 20 o más trabajadores de igual forma el Art. 398 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras determina cuando se pierde la condición de afiliado.

De igual manera en los estatutos constitutivos del sindicato en el capítulo IV de la junta directiva en su Art. 15 lo determina.

Que distintitos miembros del sindicato han renunciado voluntariamente a su puesto de trabajo, y por ende el sindicado al cual formaban parte, otros miembros aun nos personal de la entidad de trabajo pero renunciaros a ser miembros del sindicato.

Que el sindicato no cumple con el requisito sine cuanom para mantenerse como tal ya que no tiene más de 20 miembros activos.

Que existe violación a lo consagrado en el Art. 376 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Art. 15 del acta constitutiva del sindicato.

Que la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su Art. 426 determina las causas de disolución de una organización sindical, aplicándose para este caso los ordinales 1, 4 y 5.

Que el sindicato se conformó con 24 miembros, que en la nómina de fundadores se encuentran:


NOMBRES Y APELLIDOS CEDULA
VICTOR PEREZ 23428428
JORGE RAMIREZ 152191714
OSCAR HERRERA 18240641
VICTOR ROMERO 18178891
LUIS PADILLA 15682725
JOSE ROBLES 17037578
ISIDRO PAEZ 12778791
RICHARD GUEVARA 12284037
JAIRO MARIN 10987342
ALEJANDRO NUÑEZ 13900014
NAZARETH NAVAS 13961081
JUAN RAMIREZ 25725963
HILDA JIMENEZ 7000987
SAMY HERNANDEZ 19218080
ANYI REPILLOSO 18239590
CARMEN PARADA 11527368
MARIBEL YGLESIA 10733795
LEANNYS GONZALEZ 18085232
VANESSA TORRES 17397327
MARDELIN MEDINA 16026815
ALEJANDRA CASTILLO 18010721
REYNALDO ROBLES 14393829
GERSON BALLESTEROS 24329345
KENI GONZALEZ 19860801

Que posteriormente se afiliaron al sindicato los trabajadores:

NOMBRES Y APELLIDOS CEDULA
YUREYVY ANTON 18345878
GRACIELA OVALLES 19642332
BELKIS CASTELLANO 7417341
FELIX ESCOBAR 7143701
YOHANA ZERPA 18435675
BEATRIZ SEGOVIA 7141932
ERIK RIVERO 21154685
KEIBELYN BOLIVAR 18667359


Que después de constituido el sindicato varios trabajadores manifestaron en forma expresa su voluntad de renunciare a esa incorporación teniendo así:

NOMBRES Y APELLIDOS CEDULA FECHA DE RENUNCIA
VICTOR PEREZ 23428428 04/11/2011
JORGE RAMIREZ 152191714 15/09/2011
OSCAR HERRERA 18240641 04/11/2011
ISIDRO PAEZ 12778791 09/08/2011
RICHARD GUEVARA 12284037 20/12/2012
SAMY HERNANDEZ 19218080 09/08/2011
CARMEN PARADA 11527368 09/08/2011
LEANNYS GONZALEZ 18085232 NO LABORA
KENI GONZALEZ 19860801 26/09/2011
YUREYVY ANTON 18345878 21/12/2012
BELKIS CASTELLANO 7417341 09/08/2011
FELIX ESCOBAR 7143701 15/09/2011
YOHANA ZERPA 18435675 15/09/2011
BEATRIZ SEGOVIA 7141932 NO LABORA
KEIBELYN BOLIVAR 18667359 NO LABORA

Señala que en la actualidad el sindicato está conformado con tan solo 16 miembros, cantidad de trabajadores que no cumplen con la mínima reglamentaria.

Que la junta directiva del Sindicato se constituye de la siguiente manera: un Secretario General la ciudadana Maribel Yglesias, Secretario de Organización, Nazareth Navas, Secretario de Reclamos, Jairo Marín, Secretario de Finanzas, Alejandro Núñez, Secretario de actas y correspondencia, Luis Padilla, Secretario de Cultura y Deporte, Richard Guevara, Secretario de Seguridad e Higiene, Juan Ramírez, Primer Vocal, Vanessa Torres y Segundo Vocal, Ramírez Jorge.

Que el acta constitutiva del Sindicato en el Capítulo II de los Miembros, determina que para ser miembros del sindicato deben ser trabajadores al servicio de la empresa,

Que la Junta directiva debe considerarse anulable por cuanto no existen actualmente las figuras de los vocales porque se encuentran supliendo a los directivos que renunciaron.

Que existe una violación en cuanto al contenido del Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita que por tener un interés activo, se ordene la Disolución del Sindicato CONSEJO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CABLE TOTAL NET, con todos los pronunciamientos y consecuencias de ley, que luego de acordada tal disolución se oficie a la Inspectoría del Trabajo correspondiente a fin de que haga la Cancelación del Registro del Sindicato.

Solicito Medida Preventiva Innominada de Suspensión de Efectos legales de tenerse constituido el SINDICATO CONSEJO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CABLETOTAL NET (SINCOTECTN).




DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En el lapso legal correspondiente la demandada, que lo es el SINDICATO CONSEJO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CABLE TOTAL NET, C.A. (SICOTECTN), no presento contestación alguna. Así se establece.


DE LA CONTROVERSIA, CARGA DE LA PRUEBA Y CONFESIÓN DE LA ACCIONADA

Dada la naturaleza de la acción, corresponde al Tribunal determinar si se encuentran o no patentizados los supuestos de disolución de la Organización Sindical que ha sido demandada; correspondiente en consecuencia a la parte actora demostrar que la Organización Sindical no cumple con la normativa legal y reglamentaria vigente para su constitución y/o funcionamiento; y a ésta desvirtuar lo pretendido.

Ahora bien, en atención a la no contestación de la demanda e incomparecencia de la Organización Sindical cuya DISOLUCIÓN ha sido demandada, a la audiencia de juicio, es menester indicar que respecto a la carga procesal de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, a la contestación de la demanda y a la audiencia de juicio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz:

“(...) Artículo 135: (...) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.(...)”

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (...).

En el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que se tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado” (...)
En el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que se tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado” (...)

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características “iure et de iure” (...) Si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado (...) Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato (...)
En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...) Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante (...) No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” (....) no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...)
Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)”

Al aplicarse el contenido de la sentencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, se concluye que dado el incumplimiento de su carga procesal, únicamente resta a esta juzgadora valorar el material probatorio presentado por la parte actora, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho.

Siguiendo el hilo argumentativo es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa sobre la pretensión contraria o no a derecho y la cual se cita a continuación:

“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)”

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda y del escrito de subsanación que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá del cúmulo probatorio de autos que de seguidas se analiza. Y ASI SE ESTABLECE.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a los trabajadores; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la Litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

DE LAS PRUEBAS

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO PRIMERO
DOCUMENTALES

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA FUERON ACOMPAÑADOS LOS RECAUDOS SIGUIENTES:

1) Marcado “B” COPIA DE PROYECTO SINDICAL DE SINDICATO CONSEJO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CABLE TOTAL NET; A las que se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que ciertamente se constituyó la Organización Sindical cuya disolución se demanda, y se ha patentizado el incumplimiento de la normativa legal y reglamentaria vigente, respecto a su funcionamiento. Y ASI SE DECIDE.

2) Marcado “C” RENUNCIAS N0TARIADAS DE LOS TRABAJADORES PERTENECIENTES AL SINDICATO; A las que se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que ciertamente se desprendieron varios trabajadores de la entidad sindical. Y ASI SE DECIDE.

3) Marcado “D” RENUNCIA AL TRABAJO DE TRABAJADORES QUE FUERON MIEMBROS FUNDADORES DEL SINDICATO JUNTO A SU FINIQUITO O LIQUIDACION; A las que se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que ciertamente varios fundadores de la entidad sindical presentaron su renuncia en relación a la empresa y en consecuencia al sindicato. Y ASI SE DECIDE.


4) Marcado “E” NOMINA ACTUAL DEL PERSONAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO; A las que se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los trabajadores que actualmente se encuentran prestando servicio para la empresa. Y ASI SE DECIDE.

5) Marcado “F” ACTA LEVANTADA JUNTO CON EL LISTADO DE PERSONAL QUE NO LABORO ESOS DIAS POREL FUNCIONARIO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DICIEMBRE 2012; A las que se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la actuación dolosa y perjudicial del sindicato. Y ASI SE DECIDE.

6) Marcado “G” ACTA LEVANTADA POR INSPECCION REALIZADA CON LA NOTARIA PUBLICA TERCERA DE VALENCIA EN FECHA 01/04/2013 Y ACTA LEVANTADA POR ALGUNOS TRABAJADORES DE NO PODER LABORAR EN LOS DIAS 27/03/2013 Y 01/04/2013; A las que se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

7) Marcado “H” HOJA DE EJEMPLAR DE PERIODICO CIUDAD VLC DE FECHA 10/04/2013; A las que se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el desprestigio publico que ha realizado el sindicato contra la empresa accionante. Y ASI SE DECIDE.


CON EL ESCRITO DE PRUEBAS: El cual cursa a los folios 41 al folio 44 de la segunda pieza del presente expediente de marras.

1) Marcado “I1 a I5” RENUNCIA DE TRABAJO DE MIEMBRO FUNDADORES DEL SINDICATO; A las que se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que ciertamente varios fundadores de la entidad sindical presentaron su renuncia en relación a la empresa y en consecuencia al sindicato. Y ASI SE DECIDE.
2) Marcado “J” y “K” ACTA LEVANTADA POR ALGUNOS TRABAJADORES DE NO PODER LABORAR EN DIAS 27/03/2013 Y 01/04/2013; A las que se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO SEGUNDO
DE LOS INFORMES

A la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESRA PIPO ARTEAGA (Sala de Fuero); a fin de que informe:

a) Si corre por ante dicha sala de fuero expediente signado con el N° 080-2010-02-00071, e identificar las partes que intervienen en ese proceso.
b) Suministre a este Tribunal una copia certificada de todo el expediente administrativo N°080-2010-02-00071.

CAPITULO TERCERO
DE LA INSPECCION JUDICIAL

En la sede de la entidad de trabajo, ubicada en Parque Industrial la Guacamaya Estación el Prado, Planta Baja, vía autopista Campo Carabobo Valencia, Estado Carabobo, en el área administrativa de la cual se evidenció los empleados activos en la nomina de la empresa, cuya acta de inspección riela a los folios “81” y “82” de la pieza N° 2 del expediente de marras-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos objeto del presente procedimiento, así como las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora pasa a decidir con fundamento a las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 420 que aquellos trabajadores que aspiren a organizarse sindicalmente solicitaran la inscripción de la organización sindical ante a la Inspectoría del Trabajo pertinente, estando reguladas las inscripciones en los artículos 421 al 428 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, el Inspector del Trabajo, es el funcionario facultado por la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, para recibir la señalada documentación, y una vez verificado su cumplimiento (o una vez subsanadas las correcciones) deberá proceder al registro.
Ahora bien, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho...”
Así las cosas, se tiene entonces que son legitimados a los fines del procedimiento de registro del sindicato, el Inspector del Trabajo y la organización sindical. En ningún momento de este procedimiento la ley otorga legitimada en la configuración del sindicato al patrono o alguna otra organización sindical, por lo que los mismos no pueden ser considerados partes interesadas, todo ello persigue la protección de la libertad de sindicación de los trabajadores, reconocido como derecho humano fundamental en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 462, acoge no sólo la disposición constitucional, sino también el postulado internacional previsto en el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, al disponer que:

“Artículo 462. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo. La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.” (resaltado nuestro)
En consecuencia de la norma anteriormente transcrita, se evidencia este Juzgadora que una vez constituido un sindicato, solo el Juez de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral respectiva podrá decidir y declarar la Disolución de un Sindicato, por lo cual en la presente solicitud de declaración de Sindicato, el conocimiento y decisión sobre lo peticionado, ciertamente le corresponde a este tribunal, por distribución aleatoria de la Unidad de Recepción de Documentos del presente Circuito Judicial Laboral. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, mientras que en el procedimiento para la constitución de una organización sindical, no está prevista la participación de terceros, salvo que sea requerida por la Administración, el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala quienes se consideran interesados a los fines de la disolución de un sindicato: los patronos, cualquier otra organización sindical que tenga el mismo ámbito de actuación, los afiliados y los afectados por sus actuaciones. Por tanto, la accionante del caso de marras, quien lo es la Sociedad de Comercio CABLE TOTAL.NET, C.A. es quien tiene la legitimación de conformidad con el articulo insupra mencionado, para solicitar la Disolución de Matricula Sindical del SINDICATO CONSEJO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CABLE TOTAL NET, C.A. (SICOTECTN). ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, arguye la accionante de autos, la ilegalidad en el funcionamiento de la organización sindical cuya disolución solicita, por haber incurrido ésta en múltiples violaciones a las normas de estricto cumplimiento previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello la accionante argumenta, que el sindicato no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para su constitución y que ello afecta su funcionamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, numerales 4 y 5, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza: “Articulo 426: Son causas de disolución de los sindicatos: 1) Las consagradas en los estatutos. 2.) El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.3.) La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical. 4.) El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

Al respecto, considera quien decide que es de primordial importancia resaltar que los sindicatos tienen en términos generales como finalidad: la defensa de los intereses económicos y sociales de la asociación y de sus individuos, el mejoramiento material de la vida de sus afiliados, su elevación intelectual o moral, la protección contra los infortunios, entre otros motivos; pero que, para la prosecución de tales fines, deben atender un mínimo de actividades, que develen su funcionamiento, tales como: 1) de orden interno del sindicato (como elección de autoridades, gestión interior, cumplimiento de sus estatutos, conformación de cooperativas o cajas de ahorro); 2) relaciones con los patronos (discusión de convenciones colectivas, acciones conflictivas); 3) relaciones con las autoridades administrativas del trabajo o electorales, (en cuanto al cumplimiento de las obligaciones regulares impuestas por la misma Ley); y, 4) relaciones con el poder judicial (comparecencia y representación en juicio a través de sus órganos).

Ahora bien, la infracción a la ley o a los propios estatutos, la inexistencia de sus asociados (pérdida del mínimo de afiliados requerido para su constitución), alegados por la actora revela por una parte la inactividad de la organización sindical, pero además, impide el cumplimiento del fin social antes establecido, alterándose el elemento de constitución inicialmente requerido, que resulta igualmente necesario para justificar su permanencia ulterior, siendo además, que tales supuestos de hecho encuadran dentro de las causales establecidas en los artículos 459 y 460, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.

En éste sentido, si bien corresponde a la Administración, la facultad de reconocer a los sindicatos, previo el cumplimiento de los requisitos fundamentales para su creación, la potestad de revocar dicho reconocimiento le es dado en nuestra legislación, ex artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los tribunales de juicio del trabajo, lo cual ha sido declarado igualmente por la Organización Internacional del Trabajo: “el Estado moderno que ha reconocido la libertad sindical, puede reservarse el derecho de control de las asociaciones; puede reservarse el derecho a la vida o muerte de las mismas, disolviéndolas por su autoridad, en caso que estimara, en su calidad de representante de la colectividad que su seguridad o existencia está amenazada o atacada”.

En efecto, el reconocimiento de la libertad sindical implica que un sindicato no puede ser disuelto más que si ha violado gravemente la ley, infringiendo prohibiciones absolutas o incumpliendo obligaciones impuestas por ésta, así como por infracción de sus estatutos, que evidencien la prosecución de otros fines, distintos a los declarados inicialmente, que aún sin estar absolutamente prohibidos, han burlado la ley y la autorización administrativa recibida y la sitúa en posición de ser disuelta.

En atención a los imperativos legales contenidos en las normas señaladas por la actora como incumplidas y las pruebas que así lo demuestran, considera quien sentencia que la causa de disolución en el presente caso se configura cuando la organización sindical se encuentra en la antítesis de su creación, pues le resulta imposible cumplir con los fines declarados para su constitución; así como, por no contar para la fecha con el número de afiliados inicialmente requeridos, tal como fue igualmente demostrado ante éste Tribunal.

El cúmulo probatorio conlleva a concluir que las actuaciones realizadas por la Sociedad de Comercio CABLE TOTAL.NET, C.A., son pertinentes y apegadas a derecho, conforme a lo establecido en los artículos 459 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; y que la accionada en virtud de no haber consignado probanza alguna que lograse desvirtuar los dicho por la accionante, así como la contumacia de no contestar la demanda y la incomparecencia a la audiencia de juicio no pudo desvirtuar las afirmaciones de hecho de la accionante y conforme a la Ley y a los Estatutos de la misma organización Sindical, no reúnen los requisitos mínimos para su existencia y ASI SE DECIDE.

Esta juzgadora considera apegada a Derecho la SINDICATO CONSEJO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CABLE TOTAL NET, C.A. (SICOTECTN) en razón de lo que se declara CON LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones y razones aquí expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CONFESA la parte demandada SINDICATO CONSEJO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CABLE TOTAL NET, C.A. (SICOTECTN)
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO intentara la entidad de trabajo CABLE TOTAL.NET, C.A., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 2 de diciembre de 2000, bajo el No. 38, Tomo A Nº 65, contra el SINDICATO CONSEJO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CABLE TOTAL NET, C.A. (SICOTECTN) en razón de lo cual SE DECLARA DISUELTO LA ORGANIZACIÓN SINDICAL identificada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena Oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia, a los fines que cumplidos los requisitos de Ley proceda a la cancelación del registro de la Organización Sindical SINDICATO CONSEJO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CABLE TOTAL NET, C.A. (SICOTECTN).
CUARTO: No hay condenatorias en costas. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN VALENCIA, A LOS VENTE (09) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.




LA JUEZA,
DRA. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D

LA SECRETARIA,
DRA. MAYELA DIAZ






GP02-L-2013-000636