PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, seis (6) de diciembre de dos mil trece (2.013)
203º y 154º
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-002230.
PARTE DEMANDANTE: MARCOS RAFAEL TOVAR ZANOTTY.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: CHELY MORILLO, titular de la cédula de identidad número V.18.435.110 e inscrita en el Instituto de Prveisión Social del Abogado bajo el número 189.010.
PARTE DEMANDADA: JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 20 de diciembre de 1956, bajo el N° 38, Tomo 23-A, y posteriormente inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de agosto de 1968, anotado bajo el Nº 1, Libro de Registro Nº 67, y últimamente inscrita por modificación y refundición de su Acta Constitutiva y Estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de septiembre de 1982, bajo el Nº 14, Tomo 136-C.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA FERNANDA SIERRA, titular de la cédula de identidad número V-18.154.651 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.412.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Hoy, en la ciudad de Valencia, al sexto (6) día del mes de diciembre de dos mil trece (2.013), comparecieron voluntariamente por ante éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 20 de diciembre de 1956, bajo el N° 38, Tomo 23-A, y posteriormente inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de agosto de 1968, anotado bajo el Nº 1, Libro de Registro Nº 67, y últimamente inscrita por modificación y refundición de su Acta Constitutiva y Estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de septiembre de 1982, bajo el Nº 14, Tomo 136-C. (“DEMANDADA”), representada en éste acto por su Apoderada Judicial, ciudadana MARÍA FERNANDA SIERRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad número V-18.154.651 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.412, tal y como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública 6° del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 2013, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 147 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se consigna en copia simple marcada “A” y se presenta su original para vista y devolución; y por la otra, el ciudadano MARCOS RAFAEL TOVAR ZANOTTY, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.133.377 (“SR. TOVAR o DEMANDANTE”), en su condición de ex trabajador, asistido en éste acto por la abogada en ejercicio CHELY MORILLO, titular de la cédula de identidad número V.18.435.110 e inscrita en el Instituto de Prveisión Social del Abogado bajo el número 189.010. Las partes solicitan a la Juez de la causa que habilite el tiempo necesario y acuerde la celebración de una audiencia conciliatoria a los fines de conseguir un acuerdo mutuamente satisfactorio. Acto seguido, la Juez ejerciendo su facultad de conciliación y mediación acuerda celebrar la audiencia conciliatoria, para lo cual habilita el tiempo requerido, y exhorta a las partes a encontrar formulas de arreglo satisfactorias para ambos. Las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos: “PRIMERA: PLANTEAMIENTO DEL SR. TOVAR: El SR. TOVAR hace constar lo siguiente: (A) Que trabajó para la DEMANDADA desde el 4 de marzo de 1991, desempeñando el cargo de Operador Técnico I; (B) Que en fecha 18 de septiembre de 2009 sufrió el primer accidente de trabajo. Que encontraba arrodillado, ejecutando la tarea de montaje de poliestuchito en la máquina FNL cuando sintió dolor agudo en su rodilla derecha, en el momento le restó importancia al dolor, pero con el transcurso de los minutos el mismo fue aumentando, razón por la cual decidió acudir al servicio médico donde le prestaron los primeros auxilios. Al mes siguiente, en fecha 6 de octubre de 2009, acudió nuevamente al servicio médico a consignar rayos x comparativo de ambas rodillas, y manifestó la molestia presentada en la rodilla derecha y el dolor en la zona dorsal. Que sólo dos meses después de su primer accidente de trabajo en fecha 6 de noviembre de 2009, sufrió un segundo accidente que afectó su hombro izquierdo. Que se encontraba colocando un rollo de poliempaque y al momento de introducir el rollo en la máquina, la cual tenía una condición peligrosa en la guarda, se le deslizó el rollo sobre el hombro derecho por lo que tuvo que soportar todo el peso con su hombro izquierdo, incluso a pesar del dolor punzante que sintió. Acudió al servicio médico, reportando el examen físico postura antiálgica de hombro izquierdo, leve disminución de la fuerza muscular, limitación importante para la abducción, rotación y elevación del brazo izquierdo, tendinitis de manguito rotador de hombro izquierdo por accidente laboral. Que en fecha 11 de febrero de 2010 acudió a consulta con el Dr. Jesús Ortega, traumatólogo, en el Centro Médico Valles de San Diego, por dolor en el hombro izquierdo que limita la abducción externa, tumoración a nivel de tabaquera anatómica, dolor en la extensión completa del pulgar y dolor en movilización de la rodilla derecha. Que se le indicó estudios de imagen y tratamiento médico vía oraly la realización de cuarenta (40) sesiones de rehabilitación. Que se le diagnosticó Síndrome de Pinzamiento del Supraespinoso, lesión del manguito rotador de hombro izquierdo como secuela de un accidente de trabajo. Que en fecha 22 de febrero de 2010, fue evaluado nuevamente por el Dr. Jesús Ortega, traumatólogo, en el Centro Médico Valles de San Diego, quien evidenció lesión de Hill Sachs, tenosinovitis de supraespinoso, acromion tipo 3 y se decidió realizar cirugía artroscópica para reparar lesiones, exceresis y biopsia de tumoración en la muñeca. Que la cirugía fue realizada y en fecha 23 de junio de 2010 fue evaluado por la Dra. Mildred Mikelsons, fisiatra, para la elaboración de la evaluación post operatoria donde se evidenció mejoría clínica, y se recomendó la reincorporación al trabajo evitando actividades que ameriten movimientos repetitivos del hombro, así como mantener el hombro por períodos prolongados elevado, con carga de peso de más de 10 kilogramos. Que no obstante la mejoría del dolor de su hombro izquierdo, su dolor en la rodilla derecha persistía, por lo que fue evaluado por el traumatólogo Dr. Luis Sánchez en el Centro Médico Policlínico Viña en fecha 14 de junio de 2012, donde se le diagnosticó, meniscopatía de rodilla derecha, sinovitis rodilla derecha con hidrartrosis, ruptura del ligamento cruzado anterior derecho parcialmente roto (70%) como secuela de un accidente de trabajo. (C) Que la supuesta enfermedad ocupacional que padece no tiene cura, sin embargo, puede someterse a tratamiento médico que logre mejorar su calidad de vida. (D) Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario básico mensual de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.7.561,20). La referida remuneración incluye todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales y demás derechos que según las leyes venezolanas le corresponden al DEMANDANTE por los servicios prestados a la DEMANDADA o que hubiere podido prestar indirectamente a la DEMANDADA como a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras DEMANDADAS afiliadas o relacionadas con la DEMANDADA, y/o cualquier sociedad en la cual la DEMANDADA y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. (E) Que extrajudicialmente ha reclamado a la DEMANDADA el pago de sus prestaciones sociales alegando algunas diferencias con respecto al salario base de cálculo utilizado por las DEMANDADAS para el cálculo de sus prestaciones, beneficios y demás derechos laborales de conformidad con la LOTTT y la CCT con ocasión de la presentación de su renuncia al puesto de trabajo que venía desempeñando en fecha 5 de diciembre de 2013. Con ocasión de su renuncia, y adicionalmente a lo pretendido en el libelo de demanda, el SR. TOVAR ha solicitado: (i) la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada (“LOT Derogada”) y el artículo 142 de la LOTTT, por todo el tiempo de servicios, además de los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes a todos los años de servicio; (ii) la indemnización por terminación de la relación laboral, prevista en el artículo 92 de la LOTTT; (iii) la participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales durante todos los años de servicios por todo el tiempo de servicio; (iv) las vacaciones vencidas y/o fraccionadas con su correspondiente bono vacacional por todos los años de servicio; (v) el pago por trabajo en descansos y feriados, las horas extraordinarias, el bono nocturno, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; (vi) los beneficios establecidos en la CCT; (vii) demás beneficios laborales establecidos en la Cláusula Sexta del presente documento. (F) Que judicialmente con ocasión del libelo de demanda interpuesto, ha reclamado a la DEMANDADA los siguientes conceptos: (i) indemnización por responsabilidad subjetiva del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”); (ii) indemnización por daño moral a que se refieren los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y por Lucro Cesante y Daño Emergente. SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA: A. PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA POR LOS RECLAMOS JUDICIALES DEL SR. TOVAR. La DEMANDADA no está de acuerdo con las anteriores declaraciones pues considera que nada adeuda al SR. TOVAR en cuanto a la supuesta responsabilidad subjetiva de la DEMANDADA respecto a la supuesta enfermedad ocupacional del SR. TOVAR. La DEMANDADA declara que nada adeuda, pues siempre ha cumplido con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo prevista en la LOPCYMAT, asimismo, la supuesta patologías que padece el SR. TOVAR, nada tienen que ver con las funciones desempeñadas en el marco de su relación como trabajador de la DEMANDADA. Asimismo, el padecimiento del SR. TOVAR nada tiene que ver con supuestamente haber sufrido dos accidentes de trabajo; toda vez que, dichos hechos no tienen carácter ocupacional y los síntomas del padecimiento del SR. TOVAR no están relacionados con la labor desempeñada para la DEMANDADA, toda vez que la DEMANDADA, siempre procuró que el trabajo se desarrollara en condiciones seguras para la salud de sus trabajadores. En todo caso, el SR. TOVAR debió demostrar que la DEMANDADA cometió un hecho ilícito, circunstancia ésta que no ha sido probada por el SR. TOVAR. Asimismo, la DEMANDADA considera que no le corresponde nada por concepto de daño moral ya que la DEMANDADA no es responsable ni directa, ni por interpuesta persona, de lesión alguna que hayan podido sufrir el SR. TOVAR en su honor, reputación, afectos o sentimientos, siendo que, no es responsable de ninguna imputación lesiva de responsabilidad o capacidad profesional del SR. TOVAR, ni de los sufrimientos morales derivados de las patologías del SR. TOVAR. Por otra parte, la DEMANDADA no está de acuerdo con los alegatos y reclamaciones que hace el SR. TOVAR en lo que respecta a que el SR. TOVAR supuestamente padece alegada Enfermedad Ocupacional producto de dos supuestos Accidentes de Trabajo. Al respecto, la DEMANDADA fundamenta su negativa con base en los siguientes argumentos: (i) el SR. TOVAR no padece Enfermedad Ocupacional alguna producto de dos supuestos Accidentes de Trabajo, que le origine incapacidad temporal o total y permanente para realizar sus labores habituales, por lo que en consecuencia no se encuentra incapacitado; (ii) el SR. TOVAR no tiene limitada su capacidad para el trabajo, por lo que no se encuentra afectada su capacidad para generar los ingresos necesarios que le permitan adquirir los bienes que cubran sus necesidades básicas y las de su familia, lo que conlleva a que el SR. TOVAR no se encuentre afectado ni física ni psicológicamente, por lo que no procedería igualmente reclamación alguna por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente (iii) la supuesta Enfermedad Ocupacional producto de dos supuestos Accidentes de Trabajo que alega padecer el SR. TOVAR, es una enfermedad que tiene origen multifactorial, por lo que mal se puede sostener que las misma se deba a la actividad que el SR. TOVAR desarrollaba para la DEMANDADA; (iv) la DEMANDADA notificó al SR. TOVAR de los riesgos a los que estaría expuesto cuando ingresó a prestar servicios para la DEMANDADA; (v) la DEMANDADA oportunamente entregó las dotaciones de equipo de protección que necesitaba el SR. TOVAR durante el tiempo en que existió la relación de trabajo; (vi) la DEMANDADA le dio al SR. TOVAR regularmente los cursos de formación que resultaban indispensables para que el SR. TOVAR pudiera desarrollar las actividades para las que fuera contratado; (vii) la DEMANDADA cumplió las obligaciones que tenía con el SR. TOVAR en materia de seguridad y salud laboral, especialmente las reguladas en la LOT Derogada, la LOPCYMAT, el Reglamento de la LOPCYMAT, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Técnicas dictadas por el INPSASEL, las Normas COVENIN y las Políticas de la DEMANDADA; (viii) la DEMANDADA no incurrió en un hecho ilícito, por cuanto durante toda la relación de trabajo que existió con el SR. TOVAR, se comportó como un buen padre de familia y cumplió con todas las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral que tenía con el SR. TOVAR; (ix) el SR. TOVAR no tiene derecho al pago de la indemnización regulada en el artículo 130 de la LOPCYMAT por cuanto la DEMANDADA cumplió con todas y cada una de las obligaciones que tenía en materia de seguridad y salud laboral con el SR. TOVAR; (ix) el SR. TOVAR no tiene derecho al pago de la indemnización por daño moral regulada en los artículos 1193 y 1196 del CC, debido a que el SR. TOVAR no padece de una Enfermedad Ocupacional producto de dos supuestos Accidentes de Trabajo que se encuentre asociada a la actividad que desarrollaba para la DEMANDADA, así como que la responsabilidad objetiva regulada en el artículo 1193 del CC sólo resulta aplicable cuando exista un objeto innominado que cause un daño, y en el presente caso no existe ningún objeto innominado que haya causado el supuesto daño que alega haber sufrido el SR. TOVAR. B. PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA POR LOS RECLAMOS EXTRAJUDICIALES DEL SR. TOVAR. La DEMANDADA no está de acuerdo con las anteriores declaraciones pues considera que: (i) no le corresponde cantidad alguna de dinero al SR. TOVAR por concepto de prestación de antigüedad o prestaciones sociales, ni los intereses que se causan sobre tales conceptos (artículo 108 de la LOT Derogada y artículo 142 LOTTT), toda vez que dicha prestación era depositada mensual y puntualmente por la DEMANDADA en un fideicomiso constituido a nombre del SR. TOVAR en el Banco Venezolano de Crédito. Adicionalmente, visto que la DEMANDADA constituyó a nombre del SR. TOVAR un fideicomiso para el depósito de la prestación de antigüedad en el Banco Venezolano de Crédito le correspondía a dicha institución bancaria el pago de los intereses sobre dicho concepto, como en efecto lo hizo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT. El re-cálculo previsto en el literal (c) del artículo 142 de la LOTTT se paga en este acto; (ii) no le corresponde cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral conforme al artículo 92 de la LOTTT, toda vez que, la relación laboral culminó con ocasión de la renuncia voluntaria del SR. TOVAR; (iii) en cuanto a la participación en los beneficios o utilidades, la DEMANDADA declara que nada adeuda, pues las mismas fueron pagadas oportuna y correctamente durante la relación de trabajo, así como incidida en las prestaciones sociales; (iv) en cuanto a lo relacionado con las vacaciones y bono vacacional, salvo aquellas que se pagan en la liquidación, la DEMANDADA declara que el SR. TOVAR disfrutó oportunamente sus períodos vacacionales solicitados al Departamento de Recursos Humanos y recibió, al momento del disfrute de las mismas, el pago del bono vacacional correspondiente, así como la incidencia salarial del mismo; (v) el pago por trabajo en días de descanso y feriado, las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) y el bono nocturno tampoco le corresponden, así como tampoco la incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales, ya que el trabajo efectuado en días de descanso y feriado y en horas extras y en horario nocturno fue correctamente calculado y pagado; (vi) la DEMANDANDA estima que el SR. TOVAR recibió todos los pagos y beneficios a los que tenían derecho por la aplicación de la CCT, por lo que nada le corresponde por este concepto; (vii) la DEMANDADA declara que nada corresponde al SR. TOVAR por concepto de la compensación por transferencia del artículo 666 de la LOT Derogada, toda vez que dicho concepto fue pagado en su totalidad en la oportunidad establecida por la LOT Derogada para efectuar dicho pago; y, (viii) de los demás conceptos y beneficios contenidos en la Cláusula Sexta, la DEMANDADA hace constar que nada le correspondería al SR. TOVAR por tales conceptos, ya que los servicios prestados a la DEMANDADA por el SR. TOVAR fueron totalmente compensados en forma oportuna a través del pago de salarios, anticipos de salarios, compensaciones, incentivos, bonos, prestaciones, ajustes, asignaciones de cualquier especie, vacaciones, bonos anuales o mensuales de cualquier especie, mediante las cuales se le pagaba los servicios de cualquier índole que el SR. TOVAR le prestaba a la DEMANDADA. TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela y/o en cualquier otro país, relacionado con la relación de servicios de cualquier índole que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA; durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato y/o con su terminación, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma neta de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.344.460,97) correspondiente al SR. TOVAR resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y aquellas solicitadas extrajudicialmente por el SR. TOVAR señalados en esta Transacción. El pago de la anterior suma neta lo hace en este acto la DEMANDADA en su propio nombre y beneficio, mediante la entrega en este acto al SR. TOVAR de un (1) cheque identificado con el número 14894260 contra el Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad antes mencionada. Asimismo, como consecuencia del pago que efectuará la DEMANDADA, el SR. TOVAR extiende a la DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago. En consideración a la transacción que se celebra, el SR. TOVAR y la DEMANDADA declara estar de acuerdo que en la cantidad neta de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.344.460,97) a todos los efectos, se consideran incluidas las cantidades correspondientes a los conceptos laborales que a continuación se señalan:
SR. TOVAR
La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre el SR. TOVAR y la DEMANDADA. De manera que la suma estipulada en esta transacción, específicamente la Bonificaicón Especial Transaccional Compensable, incluye, comprende y compensa todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el SR. TOVAR en las cláusulas PRIMERA y SEXTA así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el SR. TOVAR tenga y/o pudiera tener contra la DEMANDADA, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente docuemtno, así como compensa cualquier diferencia futura que pudiera existir. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El SR. TOVAR expresamente conviene que (i) acepta la representación del abogado que asume la representación de las DEMANDADA a todos los efectos legales; (ii) que luego de la suscripción de la presente Transacción Judicial desiste del procedimiento judicial en contra de la DEMANDADA. Adicionalmente, el SR. TOVAR conviene que con la Transacción celebrada, nada más les corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA, sus filiales y empresas relacionadas. QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: El SR. TOVAR asimismo declara y reconoce que nada más les corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA, por los conceptos mencionados en este documento, por todos sus años de servicios, ni por diferencia y/o complemento de: indemnización de antigüedad, auxilio de cesantía, compensación de transferencia prevista en el artículo 666 de la LOT y en las leyes laborales derogadas, así como los intereses sobre dichos conceptos; la prestación de antigüedad y sus intereses previstas en el artículo 108 de la LOT Derogada, las prestaciones sociales establecidas en el artículo 142 de la LOTTT, así como los intereses que se causan sobre dichos conceptos; beneficios establecidos en la CCT; las indemnizaciones sociales y sus intereses; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios, incentivos; vacaciones, incluyendo días hábiles y de descanso y feriado en vacaciones vencidas; permisos o licencias remuneradas; remuneraciones; bonos anuales, tales como el bono anual por rendimiento, desempeño, bonos especiales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; carácter salarial y de salario normal de los premios, así como su incidencia en los demás beneficios; ingresos fijos; gastos de representación y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; participación anual en las utilidades legales y/o convencionales, vencidas y fraccionadas, y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; aumentos de salario y varios gastos de manutención por el de costo de la vida en Venezuela; prestaciones e indemnizaciones laborales, cualquier beneficio flexible, bono ejecutivo, préstamos, planes especiales por terminación, beneficio de alimentación entre otros, tanto Venezuela y/o cualquier otro país, que otorga y/o pudiera otorgar la DEMANDADA a sus trabajadores fijos o contratados a tiempo indeterminado, y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, así como su incidencia en los demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones; pagos por transporte; viáticos; honorarios de abogados; incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; seguro; reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; vacaciones de años anteriores; bono vacacional, y su incidencia salarial a todos los efectos legales; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; así como el bono vacacional pagado sin disfrute efectivo de vacaciones, la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado, previstas en el artículo 92 LOTTT; y la incidencia de los anteriores conceptos en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; pagos indemnizatorios en caso de discriminación, y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; daños o indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales y accidentes laborales, lucro cesante y daño emergente, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la LOT Derogada y la RLOT, LOPCYMAT, la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA, y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento. El DEMANDANTE expresamente reconoce y acepta que la patología que padece no es de naturaleza ocupacional por el desempeño de sus funciones para la DEMANDADA, ni se ha agravado con el trabajo, sino que tiene que ver con una condición preexistente a la relación laboral que lo unió con la DEMANDADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA, ya que el DEMANDANTE, expresamente conviene y reconoce que con la Suma Neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha convenido a su más cabal satisfacción, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda. Asimismo, el DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquier clase de trabajos y/o de servicios laborales o de cualquier otra índole que ella le haya prestado a la DEMANDADA, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, honorarios y demás pagos que periódicamente y en forma total recibió de la DEMANDADA, en este acto recibe de la DEMANDADA a su más cabal satisfacción por ante los tribunales del trabajo, a todas las cuales les extiende el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por el tiempo de servicios señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior y/o posterior a éstos. SEXTA: COSA JUZGADA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Artículo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. SÉPTIMA: ACUERDO DE VOLUNTADES: Ambas partes declaran que el presente documento constituye un resumen de la voluntad de las mismas, las cuales actúan en este acto de manera voluntaria y sin constreñimiento de alguna naturaleza. OCTAVA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue. De igual forma solicitan que una vez extendida la debida homologación se sirva ordenar el cierre y archivo del presente expediente. Es todo.”
Vista la anterior transacción celebrada entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de autocomposición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recírpocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos y discutidos; (ii9 que consta por escrito; y (iii) que contiene relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, este Juzgado HOMOLOGA en los términos expuestos por la spartes la transacción celebrada, confiriendo a la misma los efectos de cosa juzgada del odo en que lo prevé el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 21 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda expedir dos copias certificadas de la presente transacción y del Acta que la homologa. Es todo. Terminó, Se leyó y conformes firman. CÚMPLAE LO SOLICITADO POR LAS PARTES. HOMOLÓGUESE.
SR. TOVAR DEMANDADA
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Abogado Asitente
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JUEZ
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SECRETARIO
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