TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, (03) de Diciembre del año 2013
203º y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-002181
PARTE ACTORA: OTILIA GARCIA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANILO GUTIERREZ,
PARTE DEMANDADA: LA LUCHA C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NANCY PADRINO
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, (03 ) de Diciembre de 2013, SIENDO LAS 2:30 P.M., comparecen por ante este Juzgado de Mediación y Sustanciación, la empresa LA LUCHA C.A., sociedad mercantil identificada plenamente en autos, representada en este acto por la Abogada NANCY PADRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.792.737, abogada en ejercicio domiciliado en Guacara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.020, quien procede como apoderado judicial, según consta en documento poder que consta en autos marcado con la letra (A) , por una parte; por la otra el ciudadano OTILIA GARCIA, titular de la cedula de identidad N. 3.577.003, asistido por el abogado DANILO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.173.292, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.283, quienes declaran que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, y solicitan respetuosamente al tribunal habilite el tiempo necesario, para la celebración de una AUDIENCIA CONCILIATORIA DE FORMA ANTICIPADA, mediante la cual haciendo uso de la Mediación podamos poner fin al presente procedimiento, para lo cual juramos la urgencia del caso, y renunciamos al lapso de comparecencia. El Tribunal, visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario y celebrar la audiencia conciliatoria, en la cual las partes mediante un proceso de conciliación han decidido celebrar la presente TRANSACCIÓN conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se ha convenido celebrar la presente Transacción, en concordancia con el Código Civil Venezolano, como en efecto se celebra, de acuerdo a las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: Declara El Reclamante que ingreso a laboral en fecha 07-12-1991, en empresa LA LUCHA C.A. y que decidió de manera amistosa terminar la relación laboral el día 12-11-2013, desempeñando el cargo de limpieza de oficinas, devengando un salario, cumpliendo un horario en los términos que se indican el libelo de la demanda. A consecuencia de esta relación laboral adquirió varias enfermedades producto de posturas disergonomicas, problemas respiratorios, así como tensión, tal como lo detalla íntegramente en el escrito libelar, que aun cuando no han sido certificadas por el INPSASEL CARABOBO, me causan una Discapacidad Parcial Permanente, hecho por el cual demando los siguientes conceptos: PRIMERO:INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA (ARTÍCULO 130, NUMERAL 3, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO): me corresponden la cantidad de (Bs.F. 232.048,80), tomando como base 2 años de salario, producto de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANTE que no ha certificado el INPSASEL, pero que próximamente lo hará. SEGUNDO:INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL: Lo estimo en la cantidad de (Bs. 40.000,00). TERCERO: INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA CONTENIDA (ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO), Bs.10.000,00. 4.) Garantía de Antigüedad acumulada de conformidad con lo establecido en el actual régimen, contenido en el Articulo 142 de LOTTT, y demás beneficios de prestaciones sociales reclamados en el libelo, tales como: Garantía de Antigüedad de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el Articulo 142 de la LOTTT, 30 días por año x 16 años = 480 días por un salario de Bs.322, 29 da un total de Bs.154.699,00; Utilidades Bs. 4.550,00, Vacaciones fraccionadas 2012-2013 Bs. 19.394,38, Intereses de Prestaciones Sociales Bs.4.466,39. Indemnización en el Artículo 92 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 154, 699,00. Total Demandado de Prestaciones Sociales Bs, 418.227, 58. Monto total de la enfermedad ocupacional y las prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de Bs. 382.048,80.
SEGUNDA: LA EMPRESA. Rechaza, niega y contradice que deba indemnizar a la actora la acciones contenidas en la LOPCYMAT por cuanto sostiene que no ha violada normas contenidas por responsabilidad Objetiva, ni ha incurrido en culpa intencional de causar daño a la trabajadora ya que los paraclínico realizados presenta problemas de columna lumbar, y los respiratorios tal como se puede evidenciar en paraclínico consignados con el libelo. Así mis rechaza las indemnización contenidas en la LOTTT, pues quien propuso a la empresa terminal la relación laboral fue la Trabajadora. Así rechaza la presunta enfermedad ocupacional, la cual el órgano competente no ha certificado. La Empresa niega y rechaza, la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a La EX TRABAJADORA por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, por las siguientes razones:
DE LOS HECHOS QUE SE RECONOCEN
1.- Se reconoce que LA RECLAMANTE identificada plenamente en autos, ingreso en la fecha indicada, el horario y el cargo, devengando el salario señalado. 2.- Se reconoce que LA RECLAMANTE presento todos los paraclínicos indicados en el presente escrito de demanda, elaborados por sus médicos privados. 3.- Se reconoce que LA RECLAMANTE termino la relación de trabajo el 12-11-2013. 4.) Se reconoce que adeude las prestaciones sociales y que no fueron recibidas por la parte actora, hasta tanto no le cancelaran la indemnización de presunta enfermedad.
DE LOS HECHOS QUE SE RECHAZAN.
Se rechaza el salario declarado en el Libelo, aclarando que el salario real es el detallado en la liquidación que se anexa.
1.- Se niega y se rechaza que LA RECLAMANTE, identificado plenamente en autos, sufra de una enfermedad ocupacional, por haber sido presuntamente expuesta por LA EMPRESA, Producto del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, El Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Venezolanas Covenin, tal como lo declara LA RECLAMANTE.
2.) Se niega y se rechaza la presunta enfermedad que reclama EL RECLAMANTE, por no haber incurrido en negligencia el empleador en la ejecución de las tareas laborales, ya que actuó efectivamente como un buen padre de familia al haberla preparado en la actividad laborales que implicaban realizar posturas inadecuadas para su salud, siempre cumplió en proporcionarle todos los mecanismos necesario en la ejecución de su trabajo, por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5, por lo que en consecuencia rechaza el monto de la indemnización contenida en el Articulo 130, numeral 3 º, 4º de la LOPCYMAT, por la cantidad de (Bs. 232,048,80.), en vista que esta indemnizaciones corresponde pagarlas cuando el empleador viola e cumple normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
3.) Se niega y se rechaza que debido a las presuntas violaciones en las que incurrió, deba cancelar la indemnización de Daño Moral, por un monto de (Bs. 40.000,00) puesto que, este concepto corresponde cuando efectivamente el empleador incurre en la intención de causar un daño, tal como lo establece el artículo 1.185 y 1196 del Código Civil, donde el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo.
4.) Se niega y se rechaza las INDEMNIZACION contenida en el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras, la cantidad de Bs.10.000,00, puesto que, esta indemnización corresponde cancelarlas a los empleadores que no tienen inscritos a sus trabajadores en la seguridad social, y en el presente caso la EMPRESA, tenía inscrito en la seguro social a esta EXTRABAJADORA desde la fecha de inicio de la relación de trabajo.
5. ) Se niega y se rechaza que LA EMPRESA adeude el monto total reclamado de las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 418.227,58, detallados en el escrito de la demanda, como si se tratase de un despido injustificado, puesto que fue la RECLAMANTE quien presento Renuncia a su trabajo de su puno y letra de manera amistosamente a la EMPRESA, en vista que tenía otras actividades que realizar, hecho por el cual se rechaza la indemnización contenidas en el Articulo 92 de la LOTTT.
En conclusión LA EMPRESA rechaza, niega y contradice el monto total derivado de la Responsabilidad Subjetiva y objetiva, a causa de las presuntas violaciones de normas de seguridad y salud en trabajo en virtud de las siguientes consideraciones: 1. LA EMPRESA cumple a cabalidad y con toda exactitud las exigencias relativas a seguridad y adecuado ambiente del trabajo, siendo que siempre dotó e instó a usar todos los implementos de seguridad al EX TRABAJADOR, puesto que lo instruyó y capacito en las correctas posturas adecuadas, con la higiene postural, así como de cerciorarse de su buen estado de salud previo a su trabajo, atendiendo al principio de buena fé que rige en el ámbito jurídico (LOPCYMAT), siendo que además LA EMPRESA cumplió con las instrucciones de capacitación relacionadas con la higiene postural, análisis de clima organizacional y todos los compromisos en la materia, y que en la presunta enfermedad, por lo que la misma no le sería imputable a ella, sino al proceso degenerativo tal como consta en los paraclinicos descritos con el libelo, aunado a que, la presunta enfermedad es un proceso normal del hombre y de la mujer como es Discopatia Degenerativa a nivel de la L2-L3 L3-L4 L4-L5, con degeneración de los todos los discos e Hipertrofia de Facetas en las mismas vertebras, según RMN de fecha 19-01-2010.según Densimetría Ósea, así como el pronunciamiento de Escoliosis Dorso- Lumbar desde el año 2008, según diagnostico emitido por el Dr. José Milillo. Así como la presunta enfermedad Bronco Pulmonar Obstructiva crónica, diagnosticada por el Dr. Alejandro Magaton R, médico Internista; Síndrome Venoso según estudio realizado por el Dr. José Milillo, en el año 2010, Sinositis Maxilar según RMN de Cráneo de fecha 16-02-2.006. Por lo que, resultan inaplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto esta indemnización cuando el empleador cumple con la normativa exigida por la ley, y en el Código Civil Venezolano. En conclusión es falso que la enfermedad ocupacional no certificada por el INPSASEL, sean producto del incumplimiento, por parte de LA EMPRESA, de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las normas venezolanas Covenin, puesto que según lo declarado por el trabajador en la presente audiencia, expresa , reconocen y aceptan que fue capacitada, En tal sentido la presente demanda no se ajusta ni al derecho ni a la realidad de los hechos realmente ocurridos durante la relación laboral.
TERCERA: No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente:, y con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y cerrar el presente juicio y evitar algún eventual litigio, las partes han llegado a la siguiente transacción: Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral termino el 12-11-2013, y sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA convenga en el reconocimiento y aceptación de culpa a consecuencia de la presunta ENFERMEDAD OCUPACIONAL no certificada por el INPSASEL, así como en los conceptos reclamados por las prestaciones sociales detalladas en el libelo y en la liquidación que se anexa, por EL RECLAMANTE, LA EMPRESA le hace entrega, en este acto EL RECLAMANTE, y este lo recibe en ese mismo carácter, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES ( Bs.425.000,00), discriminados de la siguiente manera:
1.) Una Bonificación Unica y Especial por La cantidad de Bs.120.000.00,ºº, por concepto de la Indemnización contenida en el Articulo 130, numeral 3 º y 4º de la LOPCYMAT. Por la presunta enfermedad laboral descrita en el libelo. 2.) La cantidad de cinco mil bolívares ( Bs. 5.000,ºº) por concepto de Daño Moral, 3.) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) de Por Prestaciones Sociales, en vista que la ex trabajadora tenia anticipos de prestación sociales. Monto este que se discrimina de la siguiente manera: Garantía de Antigüedad de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el Articulo 142 de la LOTTT, 30 días por año x 16 años = 480 días por un salario de Bs.322, 29 da un total de Bs.154.699,00; Utilidades Bs. 4.550,00, Vacaciones fraccionadas 2012-2013 Bs. 19.394,38, Intereses de Prestaciones Sociales Bs.4.466,39. Una bonificación especial equivalente a una Indemnización en el Artículo 92 de la LOTTT, aun cuando la ex trabajadora no fue despedido, por la cantidad de Bs. 154, 699,00. Queda entendido entre las partes que los montos de entregados por concepto de la presunta enfermedad, se entregan en el supuesto negado que sean procedentes las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio, y por cualquiera otra reclamación o diferencia que pudiera tener con relación a la presunta culpabilidad de la Discapacidad Parcial Permanente que pueda certificar el INPSASEL CARABOBO, quedara cancelada con el monto aquí entregado; dejando expresa constancia que LA RECLAMANTE ha evaluado que recibir la bonificación en este momento les significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serles adverso, toda vez que admite que efectivamente lo siguiente que: a) Las actividades que realizaba diariamente se instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores en planta, igualmente consta por los soportes de notificaciones de Riesgo presentados y revisados por el abogado que LA EMPRESA le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores, le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; Que LA EMPRESA mantiene en forma activa un Comité de Seguridad y Salud Laboral; b) Que LA EMPRESA le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial, donde los trabajadores ponen sus denunciar, realizan participación en las mejoras de los procesos, productivos. Por todo esto la ciudadana OTILIA GARCIA, declara que conociendo los derechos laborales, así como los de la LOPCYMAT los cuales son irrenunciables, Así como declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos ofrecidos, y acepta dejar sin efecto cualquier procedimiento administrativo referente a la investigación de cualquier enfermedad ocupacional o procedimiento sobre el presunto acoso laboral, daño moral, Responsabilidad Objetiva o Subjetiva. así mismo LA RECLAMANTE declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en ésta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por muerte del EX TRABAJADOR, así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral, penal o correspondiente a la presunta enfermedad ocupacional de la EX TRABAJADORA, siendo que la presente transacción se encuentran incluidas las indemnizaciones que pudieran corresponderle en la ejecución o no de sus labores para LA EMPRESA, previstas tanto en la Ley Organica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que LA EMPRESA le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo, de carácter civil, laboral y/o penal que pudieran tener contra LA EMPRESA o alguno de sus representantes y, en todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA le resultare a deber se imputará a las cantidades antes recibidas por vía de transacción. Igualmente, es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, LA EMPRESA LA LUCHA C.A.., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
CUARTA: LA RECLAMANTE acepta y reconoce que LA EMPRESA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener LA RECLAMANTE con otras sociedades mercantiles y personas naturales relacionadas con LA EMPRESA. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA RECLAMANTE por la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de esta, queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto LA RECLAMANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito, igualmente lo referente a la enfermedad ocupacional y acoso laboral. QUINTA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, de carácter civil, laboral y/o penal, EL RECLAMANTE se comprometen expresamente a no intentar contra LA EMPRESA ni por sí, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indemnizados en la presente transacción, sobre los cuales otorgan un cabal y absoluto finiquito. Igualmente, OTILIA GARCIA, se compromete expresamente a no intentar contra LA LUCHA C.A., ni contra alguno de sus directivos, dueños, empleados, relacionados o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. SÉXTA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
SOLICITUD DE HOMOLOGACION.
Las partes solicitan a la ciudadana Juez que en vista que el presente acuerdo transaccional no vulnera derechos de los menores, ni vulneran normas de orden público, HOMOLOGUE EL ACUERDO que presentan LAS PARTES. Se deja constancia que en este acto se entregan dos (2) cheques del Banco Provincial con los números, N.03857050 por un monto de Bs. 303.628, 15 y el otro cheque del mismo banco identificado con el N. 03857023, por un monto de Bs. 121.371,85, estos 2 montos suman la cantidad de Bs. 425.000,00, por lo que, una vez verificado el presente acuerdo y homologado el mismo, se ordene el archivo definitivo del expediente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Abg. Rosiris Cecilia Rodríguez Gonzalez de Jiménez
La EX TRABAJADORA ,
El abogado asistente de la EX TRABAJADORA ,
Por la COMPAÑÍA,
Su apoderada Judicial
La Secretaria,
Abg. Yajaira Martinez
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