REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno, de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 17 de Diciembre del 2013

TRANSACCIÓN JUDICIAL
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001848.
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO ANDRADE
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANTE: DANILO GUTIERREZ CORREA
PARTE DEMANDADA: CASA VALENCIA BAR RESTAURANT C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MAGDALENA ROJAS P.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS.
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Hoy, 17 DE DICIEMBRE DEL 2013, SIENDO LAS 11:30 AM., día y hora para que tenga lugar la TRANSACCION, comparecieron voluntariamente a la misma, la parte demandante el ciudadano, RAMÓN ANTONIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.703.944 y de este domicilio; debidamente representado por el abogado DANILO GUTIERREZ CORREA, Cedula de Identidad V-17.173.292, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.61.283 y por la parte demandada la empresa “CASA VALENCIA BAR RESTAURANT C.A.” su apoderada judicial la abogada MARIA MAGDALENA ROJAS PAMPHILE, Cedula de Identidad V- 8.452.463, inscrita en el I.P.S.A. bajo el números 40.220; procediendo con el carácter de apoderada de la Sociedad de Comercio “ CASA VALENCIA BAR RESTAURANT C.A.” domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de Mayo de 1987 bajo el Nº 17, Tomo 6-A, y reformada en fecha 21 de Octubre de 1996, bajo el Nº 26 Tomo 124-A, como se evidencia de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha de fecha 17-03-2.008, quedando anotado bajo el Nº16, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual consta en los autos; Las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: ALEGATOS DEL DEMANDANTE.
1.- La Parte demandante, señala que tal como lo establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), se deben hacer los cálculos de la prestación de antigüedad de la Ley derogada, y el cálculo en el pago de treinta (30) días de salarios por cada año de servicio. Y de conformidad con el literal d) de la mencionada LOTTT, el trabajador deberá recibir el monto que resulte mayor entre la totalidad de la garantía depositada, y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo tal como lo señala el literal c) del mencionado artículo. En consecuencia una vez realizado ambos cálculos y por cuanto el establecido en el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), es el que más que lo favorece, procedo a hacer el cálculo del salario diario integral multiplicándolo por treinta (30) días por año (377,35 x 30 =11.320,50). Por este concepto la empresa me adeuda la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.101.885,36) y por concepto de días adicionales sería 88 días, es decir, (377,35 x 88), por lo que se me adeuda TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.33.176,00) y por cuanto la culminación de la relación de trabajo, fue por causas ajenas a la voluntad de mi representado, considero que le corresponde la prestación de antigüedad doble tal y como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT), es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 135.061,36), por concepto de indemnización lo que da un total de prestación de antigüedad de DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.270.122,72)
2.- La cantidad de TREINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.31.664,32) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos año 2011-2012 y 2012-2013, por cuanto el demandado le cancelaba 50 días al año, por convención colectiva.
3.- La cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTIDOS CENTIMOS (Bs.26.123,92), por concepto de utilidades de los años 2012 y 2013 equivalente a 45 y 37.5 días en razón de Bs. 316,66 diario y por cuanto el demandado le cancelaba 50 días por año.
4.- Por concepto de salarios caídos, la demandada le adeuda a mí representado la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS, a razón de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE (397), días calculados con el último salario diario de TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 316,66).
5.- Por concepto de Bono de alimentación, la entidad de trabajo le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (252) días de salarios que multiplicados por la cantidad de VEINTISES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 26,75) da como resultado la suma de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 6.741,00).
6.- Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales la entidad de trabajo le adeuda la suma de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.590,00).
7- Por las cantidades antes descritas considero que la demandada le adeuda a mi representado por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales la totalidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.434.264,66).
SEGUNDO: ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
“CASA VALENCIA BAR RESTAURANT C.A.” representada por su apoderada judicial abogada MARIA MAGDALENA ROJAS PAMPHILE, Cedula de Identidad V- 8.452.463, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 40.220, en defensa de sus derechos expone lo siguiente: Expresamente rechazo el monto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y expresamente alego que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) ni la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y por ello le corresponde al demandante la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.76.737,03), (esta cantidad incluye dos meses de salarios mayo y Junio 2012 los cuales el trabajador se negó a recibir en su oportunidad); cantidad que luego de hacer la deducción de anticipos de prestación de antigüedad por la cantidad de VEINTIUN MIL CINCUENTA DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.21.052,50) los cuales se encuentra depositados en el Fideicomiso en el Banco Nacional de Crédito (BNC), a nombre del trabajador RAMÓN ANTONIO ANDRADE y lo consignado en la oferta real de pago TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.34.501,53) según expediente N°GP02-S-2012-000457 el cual se encuentra en curso en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; solo se le adeuda la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.21.183,00). La cantidad anteriormente descrita por mi representada, corresponde a los concepto de pago de las prestaciones de Antigüedad, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó las partes desde el Siete (07) de Julio del 2004 hasta el 30 de junio de 2012, y no como fue alegado por el demandante, en virtud de que mi representada no le adeuda por concepto de prestación de antigüedad solicitada en el capitulo Primero, ya que el no descuenta la cantidad que mi representada le ha depositado en el fideicomiso que mantenía en el Banco Nacional de Crédito (BNC) y lo consignado mediante oferta Real de Pago.
TERCERO: El trabajador RAMÓN ANTONIO ANDRADE, no esta conforme con lo ofertado por cuanto el considera que su patrono le debe cancelar la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEASENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.434.264,66), por las razones esgrimidas en el capitulo Primero del presente escrito.
CUARTO: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este procedimiento, es propósito de las mismas, dar por terminada la presente causa y precaver un litigio eventual conexo o derivado de la relación laboral sostenida por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: 1) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral inició en fecha 07 de Junio de 2004 y terminó por causas ajena a la voluntad del Trabajador el 30 de Junio de 2012, igualmente, las Partes acuerdan que durante toda la relación laboral el demandado le deposito al demandante parte de su prestación de Antigüedad en la cuenta del fideicomiso en el Banco Nacional de Crédito, por lo que no resulta procedente el alegato esgrimido en el capitulo Primero. 2) “CASA VALENCIA BAR RESTAURANT C.A.” representada por su apoderada judicial abogada MARIA MAGDALENA ROJAS PAMPHILE, hace entrega en este acto al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, con carácter transaccional, y el demandante lo recibe en este mismo acto la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.21.183,00), cantidad que luego de hacer la deducción de anticipos de prestación de antigüedad por la cantidad de VEINTIUN MIL CINCUENTA DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.21.052,50) los cuales se encuentra depositados en el Fideicomiso en el Banco Nacional de Crédito (BNC), a nombre del trabajador RAMÓN ANTONIO ANDRADE y lo consignado en la oferta real de pago TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.34.501,53) según expediente N°GP02-S-2012-000457 el cual se encuentra en curso en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; La cantidad anteriormente descrita por mi representada, corresponde a los concepto de pago de la prestación de Antigüedad, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó las partes entre el Siete (07) de Junio del 2004 hasta el 30 de junio de 2012, por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos señalados.
3) Por último a los fines de lograr un acuerdo satisfactorio que ponga fin al presente procedimiento, así como a cualquier otra demanda futura o eventual, “CASA VALENCIA BAR RESTAURANT C.A.” le otorga a el ciudadano RAMÓN ANTONIO ANDRADE, un formal y definitivo finiquito, y éste recibe en este acto como pago por los conceptos acordados. La cantidad antes descrita la recibe el demandante mediante un (1) cheque identificado con el No. 87011218 de fecha 13 de Diciembre de 2013, librado contra el Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano RAMÓN ANTONIO ANDRADE por la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.21.183,00) . Con lo que se pone fin a cualquier reclamación pasada, presente o futura.
4) Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente procedimiento, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, el demandado, nada queda a deber por dicho concepto.
QUINTO: CASA VALENCIA BAR RESTAURANT C.A., antes identificada, con la cantidad ofrecida al ex-trabajador, cubre los montos que por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que le corresponden y que incluyen: Antigüedad Acumulada, bono de alimentación, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, salarios caídos, salario correspondientes a los mese mayo y Junio del 2012, y diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Prestación de antigüedad que fueron causadas por el procedimiento administrativo; así como cualquier otro concepto como intereses moratorios, indexación, las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, o cualquier otro concepto. En consecuencia, el ciudadano RAMÓN ANTONIO ANDRADE, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción el pago que le corresponde por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses o en el artículo 142 de la LOTTT, Ley de alimentación para los trabajadores, o cualquier relacionada, pago de días de descanso trabajados y no trabajados y feriados trabajados y no trabajados, horas extras, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, en el Contrato Colectivo de Trabajo si resultare procedente o aplicable y en su propio contrato de trabajo, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, y en su propio contrato de trabajo, CASA VALENCIA BAR RESTAURANT C.A. declara que más nada queda a deberle al ciudadano RAMÓN ANTONIO ANDRADE, por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, y, en todo caso, cualquier cantidad al demandante le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.
SEXTO: El ciudadano RAMÓN ANTONIO ANDRADE acepta y se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL TRABAJADOR con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA EMPRESA durante la relación laboral. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL TRABAJADOR por la relación laboral que mantuvo con el demandado y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, queda bonificada por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano RAMÓN ANTONIO ANDRADE a la demandada un total y absoluto finiquito.
SEPTIMO: En virtud de esta transacción la demandada y el ciudadano RAMÓN ANTONIO ANDRADE se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
OCTAVO: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano RAMÓN ANTONIO ANDRADE se compromete expresamente a no intentar contra CASA VALENCIA BAR RESTAURANT C.A ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
NOVENO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador y trabajadora (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan al ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador y trabajadora (LOTTT). Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.
Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entregan el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa a la presente en copia fotostática simple marcado con la letra “A”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo.-
LA JUEZ.
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA.,