REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecisiete de diciembre de dos mil trece
203º y 154º


EXPEDIENTE: GPO2-L-2013-000537
PARTE ACTORA: YELITZA DEL CARMEN RONDON CAMACARO
REPRESENTANTE DE LA ACTORA: ALFREDO BRITO RODRIGUEZ
DEMANDADA: PANADERIA LA MASION DEL TOCO, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ALIDA CASTILLO ARIAS y JOSE EFRAIN CASTILLO TABARE.
MOTIVO: SOLIACCIDENTE LABORAL

En el día de hoy diecisiete (17) de diciembre de 2013, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Carabobo los abogados ALIDA CASTILLO ARIAS y JOSE EFRAIN CASTILLO TABARE, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.800 y 106.293, respectivamente y en el mismo orden, de este domicilio, apoderados judiciales de la demandada “PANADERIA LA MANSION DEL TOCO, C.A.”, y por la demandante YELITZA DEL CARMEN RONDON CAMACARO, plenamente identificada en autos, su representante legal abogado ALFREDO BRITO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.451, en su condición de apoderado, tal y como consta en instrumento poder que corre en los autos de este expediente, quienes le solicitaron al Juez la habilitación del tiempo a los fines de celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar, por cuanto han llegado a la mediación, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Consta en autos del expediente en cuestión, formal demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL, producto de un Accidental Laboral, interpuesta en contra de la entidad de Trabajo “PANADERIA LA MANSION DEL TOCO, C.A.”. Igualmente, consta en notificación que le fuera practicada a la demandada de autos, para que compareciera ante este Tribunal, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Posteriormente, previo cumplimiento de las formalidades de ley, las partes llegaron al presente acuerdo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como quiera que la acción intentada por la demandante se considera jurídicamente viable en atención a la posibilidad de acceso a los órganos de justicia, no se corresponde lo alegado por la demandante con los hechos ocurridos, por cuanto no existe evidencia de que el accidente que alega la demandante haya tenido como causa las labores que desempeñaba durante la vigencia de relación de trabajo, ni que esta supuesta enfermedad sea consecuencia de un supuesto accidente ocurrido en las instalaciones de la demandada al realizar sus labores .
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La representación de la parte demandante, alega en nombre de su representada que durante la permanencia de la relación laboral con la entidad de trabajo y con ocasión del trabajo desempeñado al servicio de la misma, sufrió un accidente dentro de las instalaciones de la empresa y en el ejercicio de sus funciones que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, según certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Direst Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, expedida en Guacara, Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de julio de 2012.

DEL ACUERDO

Finalmente, las partes demandante y demanda, no obstante las diferentes posiciones en este proceso y siendo propósito de las mismas, dar por terminado el proceso y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas entre ambas o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) que propende a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de las Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen y acuerdan lo siguiente:
1.- Que la relación laboral terminó tal como se evidencia del reconocimiento que de la misma hace la demandante YELITZA DEL CARMEN RONDON CAMACARO, en el folio once (11) de su libelo de demanda.
2.- La entidad de trabajo “PANADERIA LA MANSION DEL TOCO, C.A. (Demandada), en este acto cancela a la Demandante, la cantidad única de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 88.836,44), de la siguiente manera: La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.836,44), más los intereses bancarios devengados, a través, de oferta real de pago que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el N° GP02-S-2012-000569, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs 85.000,oo), mediante cheque de gerencia N° 00755308, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, girado a nombre de la demandante YELITZA DEL CARMEN RONDON CAMACARO contra la Entidad Financiera Banco Plaza, por los conceptos demandados por la supuesta discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, daños materiales, daño moral, lucro cesante, intereses de mora constitucionales. Todo de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento y el Código Civil Vigente. En virtud de esta transacción y el pago de la suma antes señalada, nada tendrá que reclamar la demandante en el futuro sobre los conceptos indicados anteriormente, no pudiendo alegar, posterior a la celebración del presente acuerdo transaccional, el error, el dolo y/o la violencia como vicios del consentimiento legítimamente manifestado en este acto.
3.- Respecto a los honorarios profesionales, cada parte sufragará los honorarios profesionales correspondientes a sus respectivos abogados, liberándose a la demandada de cualquier pago por concepto de costos, costas y honorarios profesionales, así como de cualquier cantidad que pueda ser indexada.

ACEPTACION DEL ACUERDO

En este estado, la parte actora a través de su apoderado, manifiesta que acepta libre de coacción y apremio alguno el acuerdo antes señalado, este Tribunal, una vez verificado el pago completo ordenará el cierre y posterior archivo del presente expediente.

HOMOLOGACION

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, en consecuencia, en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVRIANA DE VENEZUELA, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA, las partes solicitan el cierre del expediente. Se entregan las pruebas a las partes. De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ

Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.


Por LA DEMANDADA Por LA DEMANDANTE



LA SECRETARIA