REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diez de Diciembre de dos mil trece
203º y 154º


EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001106
DEMANDANTE: JEAN CARLOS CEDEÑO MARTINEZ
DEMANDADO: CORPORACION Y PROYECTOS MORENO. C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente de fecha 25 de Mayo de 2011, mediante la cual se recibió la demanda y en fecha 27 de Mayo del mismo año se admitió la demanda, tal como consta al folio doce (12) del expediente, ordenándose la notificación de la empresa demandada. Consta igualmente en el expediente, que en fecha 27 de junio de 2011, la parte actora procedió a reformar la demanda, reforma esta que fue admitida por el Tribunal en fecha 29 de Junio de 2011. Consta también al expediente, declaración realizada por el alguacil, a través de la cual deja constancia de la imposibilidad de poder realizar la notificación de la demandada. Igualmente corre agregada al expediente diligencia de fecha 17 de Mayo de 2012, realizada por la parte actora con la finalidad de solicitar la notificación por la prensa. Consta también al expediente auto dictado por el Tribunal negando la notificación en los términos solicitados por la parte actora. Ahora bien, de la revisión del expediente se observa; que a partir de la fecha 18 de Mayo de 2012 y hasta la presente fecha, no se ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes en la presente causa, transcurriendo mas de un año de inactividad procesal, lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual sostiene que “.. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” En consecuencia, de conformidad con la norma transcrita, es por lo que este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y de conformidad con lo establecido en el articulo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S

LA SECRETARIA

ABG.