REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 03 de Diciembre de 2013
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVAMENTE FIRME
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-002194
PARTE DEMANDANTE: Víctor Daniel Mijares Sangrona
PARTE DEMANDADA: Representaciones Riversal, C.A
MOTIVO: Pago de Prestaciones Sociales.

En el día hábil de hoy, tres (03) de Diciembre de 2013, siendo 11:00 a.m, comparecen por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de manera voluntaria Víctor Daniel Mijares Sangrona, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.412.338, asistido en este acto por el abogad en ejercicio Raúl Arturo Aguado Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° V-15.950.663, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 128.344, en lo adelante EL DEMANDANTE, por una parte; y, por la otra, el ciudadano JOSE ALBERTO RIVERO, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 7.036.643, asistido en este acto por Maria Fernanda Rodriguez, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 115.594, actuando con el carácter de Presidente de Representaciones Riversal, C.A, sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Noviembre de 2.002, bajo el Nº 66, tomo 75-A, quien a los solos efectos de este acto se denominará LA DEMANDADA, y exponen: El Presidente de LA DEMANDADA, manifiesta que en este estado, constando la condición que ostenta, se da por notificado de forma expresa de la presente demanda. Así mismo, las partes en forma conjunta expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, renuncian a cualquier plazo pendiente, inclusive el de subsanación y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional.

PRIMERO: "EL DEMANDANTE" hace constar lo siguiente:


a) EL DEMANDANTE prestó servicios personales para “LA DEMANDADA”, desde el día 15 de Noviembre del 2004, hasta el día 15 de Noviembre del 2013, fecha cuando decidió por motivos personales renunciar a su último cargo de Mensajero que desempeñó en la compañía. Devengando hasta la fecha de su renuncia la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,oo) mensuales.
SEGUNDO: Por su parte LA DEMANDADA rechaza los argumentos y peticiones que realiza EL DEMANDANTE, por cuanto considera que no le corresponde el pago de los conceptos reclamados, en virtud de que ya recibió por parte de LA DEMANDADA la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26.666,67) por concepto de adelanto de utilidades.
TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta.
CUARTO: Con fundamento en lo expuesto EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen en realizar un pago único, total y definitivo por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.124.936,67) monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de la reclamación hecha en el libelo de la demanda. El pago se efectúa en este acto mediante cheque Nº 10525518, librado de la Cuenta Corriente N° 01140220832200242362, contra el Banco Bancaribe por un monto de CIEN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESETA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 100.666,67) y cheque Nº 56625517, librado de la Cuenta Corriente N° 01140220832200242362, contra el Banco Bancaribe por un monto de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.270,00). Dicha cantidad corresponde al pago de una bonificación especial y cualquier eventual diferencia en el pago de conceptos pagados en la liquidación, así como cualquier otra indemnización. QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE, actuando libre de constreñimiento e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal, declara que revisadas fuera del proceso las pruebas de LA DEMANDANDA, acepta el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA, que satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que acepta a su conformidad el pago antes mencionado y conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle, quedando transado con este medio de auto composición procesal cualquier indemnización que conformara el petitorio de la demanda. SEXTO: El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho de EL DEMANDANTE según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por tanto acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre, por vía transaccional, cualquier eventual pago que pudiere corresponderle por conceptos derivados de la relación de trabajo. SEPTIMO: Con el pago anterior, declara EL DEMANDANTE que LA DEMANDADA y todas las empresas relacionadas con el servicio que prestaba, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquella, nada más le adeuda por ningún derecho que se derive directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió, por lo tanto, desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier Autoridad Administrativa o Judicial; y, en consecuencia, otorga el más amplio y absoluto finiquito, autorizando incluso a LA DEMANDADA a presentar o consignar la presente transacción y su homologación por ante cualquier autoridad judicial o administrativo, arropando la presente transacción a cualquier otra empresa a la cual pudiera eventualmente EL DEMANDANTE, intimar para el pago de cualquier responsabilidad solidaria. Por último EL DEMADANTE declara haber sido instruido por su abogado asistente, sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales.
OCTAVO: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto de la incierta enfermedad de origen ocupacional y del trabajo de trabajo in-itinere descrito en el libelo de demanda; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques respectivos, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez.,

ABG. VANESSA JACQUELINE PÉREZ.
El actor. Abogado asistente del actor.

Por la parte demandada. El Abogado Asistente de la parte demandada.

La Secretaria del Tribunal.