REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: GP02-L-2013-002277
PARTE ACTORA: MIGUEL EDUARDO BRICEÑO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 24.457.688.
PARTE DEMANDADA:
COOPERATIVA RCL 2009,R.L, inscrita en el Registro Publico de los municipios Naguanagua y San Diegop del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.009, bajo el N° 25, folios 1 al 8, protocolo 1 del tomo 114 del protocolo de transcripción del año 2013.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la diligencia de fecha trece (13) de Diciembre de 2013, suscrita por la abogada MARBELLA ESPINOZA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 24.501, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL EDUARDO BRICEÑO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 24.457.688, mediante la cual manifiesta que DESISTE DEL PROCEDIMIENTO; este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la figura procesal del desistimiento en materia laboral, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que no es posible desistir de la acción sino solo del procedimiento por el PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES, lo cual se evidencia de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, caso Dulce Elena El Quza Suaréz, contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cito:
“(…) en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado: Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos (...)”. (Subrayado del Tribunal).

De tal manera que en virtud del Principio de Irrenunciabilidad, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al criterio jurisprudencial en esta materia, (vid sentencia de fecha 23/05/2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Agustín Briceño Méndez); no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior.
Ahora bien, en el presente caso, se entiende que el actor, ciudadano MIGUEL EDUARDO BRICEÑO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 24.457.688, mediante diligencia presentada por su apoderad judicial, DESISTE DEL PROCEDIMIENTO, facultada expresamente para ello, tal como se evidencia en el instrumento poder inserto a los autos, mediante el cual también se encuentra facultada para disponer del derecho en litigio. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de los argumentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por la parte actora, ciudadano MIGUEL EDUARDO BRICEÑO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 24.457.688 contra COOPERATIVA RCL 2009,R.L. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-


La Jueza,

Vanessa Jacqueline Pérez Marvez..

La Secretaria,

Yolanda Belisario.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:58 p.m.-


La Secretaria,
Yolanda Belisario.