REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, cuatro (04) de Diciembre de 2013
202º y 153º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° de Expediente: GP02-L-2013-002199.
Parte Demandante: DANIEL JESUS FIGUEREDO MANRIQUE titular de la Cédula de Identidad N° 14.571.325.
Abogada Asistente de la Parte Demandante: Abogada: TEYLU SEPULVEDA, inscrita en el Instituto de

Parte Demandada: EDITORIAL NOTITARDE, C.A.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Abogado: IVÁN DARIO HERMOSILLA VITALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 61.227.
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2013, SIENDO LAS 09:00 A.M., comparecemos voluntariamente por ante este despacho la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Noviembre de 1989, bajo el Nº 49, Tomo 9-A, representada en este acto por el abogado en ejercicio IVÁN DARIO HERMOSILLA VITALE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.145.956, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.227, quien procede como apoderado judicial, representación que consta suficientemente mediante documento poder, por una parte; y por la otra; el ciudadano DANIEL JESUS FIGUEREDO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.571.325, debidamente asistido por la ciudadana TEYLU SEPULVEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.264.357, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 139.474, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un acuerdo en la presente causa. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERA: El ciudadano DANIEL JESUS FIGUEREDO MANRIQUE incoó demanda contra la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A., por la cual solicita el pago de indemnización derivada de una supuesta enfermedad profesional que trajo como consecuencia lesiones que le producen secuelas e incapacidad, propias de: “ESCOLIOSIS LUMBAR” y “PROTUSION DISCAL EN L4-L5 L5-S1”, que según su decir se produjo con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A. Asimismo el actor solicita el pago de sus prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral.
SEGUNDA: En el libelo de demanda se indica que el ciudadano DANIEL JESUS FIGUEREDO MANRIQUE ingresó a prestar sus servicios a la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A., el 16/04/2009, y que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria del demandante en fecha 27/11/2013, desempeñándose en el cargo de Técnico Electrónico, Seis Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con 00/100 (Bs. 6.425,00), el salario promedio mensual la cantidad de Siete Mil Ciento Tres Bolívares con 00/100 (Bs. 7.103,00), y un salario promedio integral de Diez Mil Trescientos Catorce Bolívares con 69/100 (Bs. 10.314,69). Asimismo en el escrito de demanda el actor expresa que sufre de una enfermedad profesional derivada de lesiones adquiridas con ocasión de los servicios prestados a la empresa accionada.
TERCERA: En razón de la enfermedad profesional que el demandante dice padecer, reclama a la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A:
“a) La cantidad de QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 501.977,20) por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130, literal 5de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual), por sufrir la enfermedad ocupacional que consiste en “ESCOLIOSIS LUMBAR” y “PROTUSION DISCAL EN L4-L5 L5-S1”.
(1460 Días X Bs. 343,82= Bs. 501.977,20)

b) La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00) por concepto de daño moral.

Esto arroja la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 531.977,20), total demandado por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional.”
CUARTA: En defensa de sus derechos LA EMPRESA expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingresó el 16/04/2013 a prestarle sus servicios profesionales como Técnico Electrónico, siendo su último salario básico la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con 00/100 (Bs. 6.425,00), el salario promedio mensual la cantidad de Siete Mil Ciento Tres Bolívares con 00/100 (Bs. 7.103,00), y un salario promedio integral de Diez Mil Trescientos Catorce Bolívares con 69/100 (Bs. 10.314,69). y que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria del demandante en fecha 27/11/2013; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que las supuestas afecciones físicas diagnosticadas al demandante, las cuales dice padecer el actor, tales como: “ESCOLIOSIS LUMBAR” y “PROTUSION DISCAL EN L4-L5 L5-S1”, y más aún, rechaza y contradice que éstas hayan sido causadas con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por el demandante en la empresa accionada y las aludidas afecciones; C) Expresamente Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor, por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; D) Niega que le sean aplicables a ella a favor del actor las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir el autor, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; F) Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad y en especial que sufra de una incapacidad parcial y permanente; G) Niega y rechaza que al demandante le corresponda pago alguno por la supuesta enfermedad profesional alegada, o por la supuesta incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de:
“a) La cantidad de QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 501.977,20) por concepto de la indemnización establecida en el Artículo 130, literal 5de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual), por sufrir la enfermedad ocupacional que consiste en “ESCOLIOSIS LUMBAR” y “PROTUSION DISCAL EN L4-L5 L5-S1”.
(1460 Días X Bs. 343,82= Bs. 501.977,20)

b) La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00) por concepto de daño moral.

Esto arroja la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 531.977,20), total demandado por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional.”
QUINTA: En razón al pago de los conceptos por prestaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, el demandante reclama a la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A., la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 66.252,57), conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:
“1.- La empresa me adeuda la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 51.573,45) por concepto de Prestaciones Sociales. Para obtener se calcularon 30 días de salario integral por año o fracción superior a 6 meses, de conformidad con el artículo 142 de la L.O.T.T.T., literal C.
(30 Días x5 años= 150 Días x Bs. 343,82= Bs. 51.573,45)

2.- La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 2/100 (Bs. 4.735,2) por concepto de utilidades fraccionadas año 2013 equivalente a 20 días, en razón que la empresa demandada cancela 120 días al año, y dado que el nuevo ejercicio a repartir comenzó el 01 de octubre de 2013 hay un equivalente de 02 meses completos de servicios.
(20 días x Bs. 236,76= Bs 4.735,2)

3.- La cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 9.943,92) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, en razón de que laboré 7 meses continuos del último año, y la empresa demandada cancela un total de 72 días de vacaciones y bono vacacional al año y esa fracción por el monto de mi salario normal diario del último mes de la relación de trabajo arroja dicha cantidad.
(42 días x Bs. 236,76= Bs 9.943,92)”
SEXTA: En defensa de sus derechos la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A., expone lo siguiente: Expresamente rechaza el monto de prestaciones y demás beneficios de carácter laboral, y expresamente alega que el monto solicitado no se ajusta a los parámetros consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) ni a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y por ello le corresponde únicamente al demandante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 44.610,23), por concepto del pago de las prestaciones y demás beneficios de carácter laboral derivados de la relación laboral que vinculó las partes desde el 16/04/2009, hasta el 27/11/2013, y menos aún las siguientes cantidades, las cuales se rechazan y contradicen en forma expresa, a saber: En razón al pago de los conceptos por prestaciones y demás beneficios de carácter laboral que se generaron durante la relación de trabajo antes descrita, el demandante reclama a la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A., la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 66.252,57), conforme se especificó en la demanda de prestaciones sociales que se da por reproducida en su totalidad, por los siguientes conceptos:
“1.- La empresa me adeuda la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 51.573,45) por concepto de Prestaciones Sociales. Para obtener se calcularon 30 días de salario integral por año o fracción superior a 6 meses, de conformidad con el artículo 142 de la L.O.T.T.T., literal C.
(30 Días x5 años= 150 Días x Bs. 343,82= Bs. 51.573,45)

2.- La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 2/100 (Bs. 4.735,2) por concepto de utilidades fraccionadas año 2013 equivalente a 20 días, en razón que la empresa demandada cancela 120 días al año, y dado que el nuevo ejercicio a repartir comenzó el 01 de octubre de 2013 hay un equivalente de 02 meses completos de servicios.
(20 días x Bs. 236,76= Bs 4.735,2)

3.- La cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 9.943,92) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, en razón de que laboré 7 meses continuos del último año, y la empresa demandada cancela un total de 72 días de vacaciones y bono vacacional al año y esa fracción por el monto de mi salario normal diario del último mes de la relación de trabajo arroja dicha cantidad.
(42 días x Bs. 236,76= Bs 9.943,92).”

SEPTIMA: No obstante las diferentes posiciones de las partes en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como labora o no, convienen en lo siguiente:
Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario, tal como se evidencia de la carta de renuncia que se anexa a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “A”; ii) La empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A., hace entrega en este acto al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones y demás beneficios de carácter laboral, con carácter transaccional, y el demandante lo recibe en ese mismo carácter la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 44.610,23), por lo que la liquidación de Prestaciones Sociales acordada por las partes comprende los conceptos que se señalan en la Planilla de Liquidación que se anexa a la presente en copia fotostática simple marcada con la letra “B”; iii) Adicional la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A., hace entrega en este acto al demandante una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 405.389,77), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado la demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, salario caídos y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, con el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes.
Dos: El ciudadano DANIEL JESUS FIGUEREDO MANRIQUE declara recibir a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales efectuada por la empresa con ocasión de la terminación de la relación laboral que se produjo el 27/11/2013, originada por la renuncia voluntaria del trabajador, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo, así como también declara que recibe y acepta el pago de la bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La empresa ha procedido al pago de las prestaciones y demás beneficios derivados de la terminación de la relación de trabajo; b) La lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A., y menos aún que la misma lo incapacita de manera permanente para laborar; c) Que la empresa lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que la empresa le notificó de manera especifica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; e) Que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; f) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; g) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; h) Que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano DANIEL JESUS FIGUEREDO MANRIQUE debidamente asistido en este acto, le otorga a la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A., un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior la cantidad a recibir por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00). El ciudadano DANIEL JESUS FIGUEREDO MANRIQUE manifiesta que recibe las cantidades señaladas en la presente transacción mediante la entrega en este acto de dos cheques, ambos librados contra el Banco Exterior, signados con los números 74-86110690 y 88-86110691 respectivamente, por las cantidades de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 44.610,23), y CUATROCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 77/100, copias que se acompañan a la presente marcadas con las letras “C” y “D”.
Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVA: En consecuencia, el ciudadano DANIEL JESUS FIGUEREDO MANRIQUE declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Prestación de Antigüedad y sus intereses, aportes de EDITORIAL NOTITARDE, C.A., a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, en la Convención Colectiva de Trabajo y en su propio contrato de trabajo, por lo que el ciudadano DANIEL JESUS FIGUEREDO MANRIQUE declara que nada más queda a deberle EDITORIAL NOTITARDE, C.A., por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de EDITORIAL NOTITARDE, C.A., así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para EDITORIAL NOTITARDE, C.A., previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que EDITORIAL NOTITARDE, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra EDITORIAL NOTITARDE, C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que EDITORIAL NOTITARDE, C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.
NOVENA: El ciudadano DANIEL JESUS FIGUEREDO MANRIQUE acepta y reconoce que EDITORIAL NOTITARDE, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con EDITORIAL NOTITARDE, C.A. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano DANIEL JESUS FIGUEREDO MANRIQUE por la relación laboral que mantuvo con EDITORIAL NOTITARDE, C.A., y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano DANIEL JESUS FIGUEREDO MANRIQUE a EDITORIAL NOTITARDE, C.A., un total y absoluto finiquito.
DECIMA: En virtud de esta transacción la empresa EDITORIAL NOTITARDE, C.A. y el ciudadano DANIEL JESUS FIGUEREDO MANRIQUE se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.
DECIMA PRIMERA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano DANIEL JESUS FIGUEREDO MANRIQUE se compromete expresamente a no intentar contra EDITORIAL NOTITARDE, C.A., ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.
DECIMA SEGUNDA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan al ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, el Juez interroga al demandante sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, el demandante manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto se entregan los cheques identificados en la presente Acta, los cuales se anexan en copias fotostáticas simples marcadas con las letras “C” y “D”, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo.-

LA JUEZ; ABG. FARIDY SUAREZ COLMENARES,


EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.,

LA PARTE DEMANDANTE.,

LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.,


LA SECRETARIA., ABG. ________________.,