REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.
Valencia, diecinueve (19) de diciembre del 2013
203º y 154º

ACTA TRANSACCIONAL

Nº de Expediente: GP02-L-2013-002288
Parte Demandante: Alexander Antonio Martínez Castillo venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.302.771.
Abogada Asistente de la parte Demandante: Teylú Sepúlveda Chirinos, Inpreabogado Nro. 139.374.
Parte Demandada: NESTLE VENEZUELA, S.A división PT Guacara
Apoderado Judicial de la Demandada: Luis Augusto Azuaje Gómez Inpreabogado No. 119.056.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES (2013), siendo la 12:30pm, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano Alexander Antonio Martínez Castillo venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.302.771, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Teylú Sepúlveda Chirinos, Inpreabogado Nro. 139.374, y por la otra, la abogada Luis Augusto Azuaje Gómez Inpreabogado No. 119.056, Apoderado Judicial de la demandada NESTLE VENEZUELA, S.A división PT Guacara, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 22-A de fecha 26 de Junio de 1957, en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA", quienes solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO Y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de que el Tribunal celebre una audiencia conciliatoria en la cual las partes puedan poner fin al presente procedimiento y a la relación de trabajo objeto de la misma, a tal evento nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento y renunciamos a cualquier lapso de comparecencia. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la AUDIENCIA CONCILIATORIA, previa la habilitación del tiempo necesario, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en el transcurso de esta demanda, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores; el cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: “EL DEMANDANTE” aduce que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, comencé a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A, PT GUACARA, antes identificada, con el ultimo cargo de “VE Representante de Venta Directa”, con horario por turnos, devengando un último salario básico mensual de (Bs. 9.892,43), lo que equivale a un salario básico diario de (Bs. 329,74); y un último salario integral mensual de (Bs. 14.838,00), lo que equivale a un salario integral diario (Bs.494,60). Ahora bien, en fecha cinco (05) de diciembre de 2013 la relación laboral terminó por despido injustificado.


En noviembre de 2012, comencé a sentir molestias en el área de la espalda, dolores intensos producidos por las funciones ejercidas en el cargo desempeñado en la empresa, y a consecuencia de ello, posteriormente luego de varias consultas medicas se me realizó examen clínico, en la cual se me diagnosticó una enfermedad músculo-esquelética denominada: “Síndrome Discal tecal compresivo, Degeneración progresiva L5-S1”, para lo cual me ordenaron realizar resonancia magnética y fisioterapia. En el ejercicio de mis funciones, innumerables veces fui sometido a la carga de materiales y herramientas muy pesadas, sin tener una formación adecuada para el levantamiento de dichas cargas; siendo obligado además, a permanecer por largo tiempo en posiciones que atentaban contra mi salud.

Como consecuencia de ello, en virtud de la prestación de mis servicios, comencé a padecer dicha enfermedad diagnosticada como “Síndrome Discal tecal compresivo, Degeneración progresiva L5-S1”, la cual genera en mí una discapacidad parcial permanente.

El médico tratante, me refirió a fisioterapia, determinándose que existía en “Síndrome Discal tecal compresivo, Degeneración progresiva L5-S1”, la cual requiere de tratamiento con antiinflamatorios y tratamiento con fisioterapia. Lo referente a este diagnóstico y el tratamiento recetado, será debidamente probado en la oportunidad procesal correspondiente, mediante la consignación de los informes médicos, junto con las secuelas que genera la discapacidad parcial permanente en grado mayor al veinticinco por ciento (25%).

No obstante ello, demandó las Prestaciones Sociales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional, reclamando los siguientes conceptos y montos:

a) Antigüedad 142 LOTTT Bs. 144.423,20.
b) Vacaciones fraccionadas 2013 Bs. 7.122,24.
c) Bono vacacional fraccionado 2013 Bs. 22.257,00.
d) Utilidades fraccionadas 2013 Bs. 44.514,00.
e) Indemnización por despido injustificado Bs. 144.423,20.
f) Inamovilidad Bs. 20.367,00.
g) Responsabilidad 130 LOPCYMAT Bs. 445.140,00.
h) Daño Material o Moral Bs. 15.000,00.

Todo ello totalizó la cantidad de bolívares ochocientos cuarenta y tres mil doscientos cuarenta y seis con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 843.246,64).

SEGUNDO: “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a los conceptos demandados por antigüedad, vacaciones, bonos vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, por ser inexacto el cálculo aunado a que “LA EMPRESA” para cálculo de las prestaciones sociales pagadas a la finalización de la relación de trabajo tomó en consideración todas esas incidencias demandadas; así mismo, se rechaza la indemnización por despido injustificado e inamovilidad según decreto presidencial vigente hasta 31 de diciembre de 2013, por cuanto la realidad cierta es que “EL DEMANDANTE”, renunció a su puesto de trabajo de forma espontanea y voluntaria.

Así mismo “LA EMPRESA” rechaza la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer “EL DEMANDANTE” definida en su demanda como: “Síndrome Discal tecal compresivo, Degeneración progresiva L5-S1”.

Igualmente “LA EMPRESA” niega y rechaza la responsabilidad subjetiva reclamada conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Daño Material y Moral, reclamado conforme al Código Civil. Asimismo, manifiesta que la afección no ha sido producida con ocasión del trabajo, toda vez que fue debidamente instruido en cuanto a los riesgos y fue dotado de los implementos de seguridad e higiene en el trabajo, en cumplimiento con la normativa en materia condiciones y prevención en el trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar.

TERCERO: No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut-supra, como se encuentra controvertido: la procedencia de los conceptos reclamados derivados de la relación laboral que unió al demandante con la empresa; tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas, ambas partes luego de múltiples conversaciones acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte las pretensiones del “EL DEMANDANTE” y éste acepte los argumentos de la “LA EMPRESA”. Así mismo mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones “LA EMPRESA” en este acto ofrece al “EL DEMANDANTE” sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad alguna en cuanto a lo alegado por “EL DEMANDANTE” en su demanda, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS DOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.220.502,87), lo cual se discrimina de la siguiente manera:


Asignaciones Días Total en Bs.
Pago de antigüedad 56.631,74
Dif. Recalculo prest. sociales 48.235.94
Sueldo/Salario 1.040,00
Paro Forzoso 27.394,42
Indemnización Art. 92 LOTTT 56.631,74
Intereses sobre prestaciones 6.759.89
Bono vacacional 12.090.75
Vacaciones 4.616,47
Gastos Excepcionales 29.677.29
Utilidades 30.782,81
Aporte Servicio Ahorro 4.829.76
TOTAL ASIGNACIONES 278.690.81
Deducciones
Aporte SSO Emp. 91.31
Aporte RPE Emp. 11.41
Impuesto Retenido
Aporte RPVH 486.30
Aporte INCES -3.45
Deducción Anticipo de Utilidad 31.472.81
Deducción de Anticipo de Prestación 20.100.00
Deducción intereses s/ Prestaciones 4.657.86
HCM Exceso 418.91
Deducción Tienda.com1 953.79
TOTAL DEDUCCIONES 58.187.94
TOTAL LIQUIDACIÓN 220.502.87


Sin embargo a lo expuesto, “LA EMPRESA” otorga una Bonificación Especial a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS.158.994.26) bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptible de repetición para ningún otra persona.

CUARTO: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A, PT GUACARA, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Así mismo “EL DEMANDANTE” expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra “LA EMPRESA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA EMPRESA” o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes, y la renuncia que presentó “EL DEMANDANTE”. De la misma forma, “LA EMPRESA” por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra “EL DEMANDANTE” en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A, PT GUACARA, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. “EL DEMANDANTE” expresamente transa y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra “LA EMPRESA”, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “LA EMPRESA”, renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA”, sus representantes, directivos, gerentes, supervisores y otros relacionados por la relación laboral que existió entre las partes y por su terminación y las causas alegadas por éstos y procedimientos por éstos intentados, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

QUINTO: “EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.

SEXTO: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.

SEPTIMO: Las “PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente litigio de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios y de la enfermedad ocupacional que dice padecer inició contra “LA EMPRESA”.

OCTAVO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante cheque numero 03920870 de fecha dieciséis (16) de Diciembre del 2013, girado contra la Entidad Bancaria Banco Provincial, por un monto de bolívares trescientos setenta mil cuatrocientos noventa y siete con trece céntimos (Bs. 379.497,13) a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano ALEXANDER MARTINEZ.

NOVENO: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, ya que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Conciliación-Mediación no son contrarios a derecho, da por Concluido el Proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo que los unió, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como éstas lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.-Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-



LA JUEZ

ABG. FARIDY SUAREZ COLMENARES





EL DEMANDANTE,

__________________
Alexander Martínez
CI: 14.302.771



ABG ASISTENTE,

____________________________
Abg. Teylú Sepúlveda Chirinos
IPSA: 139.374



APODERADO DE LA EMPRESA,


____________________________
Abg. Luis Augusto Azuaje
IPSA: 119.056






LA SECRETARIA,

ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ