REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diecinueve de diciembre de dos mil trece
203º y 154º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: GP02-L-2012-000847.
PARTE ACTORA: ISIDORO PEREZ.
PARTE DEMANDADA: GRANJA LA COLINA-AGRIPECUARIA LA COLINA, C.A.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.


Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 07 de Agosto de 2013; se dictó auto ordenando la subsanación del libelo y de la reforma, por cuanto no se llenaron los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: En fecha 16 de Diciembre de 2013 (folio 105), comparece el ciudadano ISIDORO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.139.383; asistido por el abogado EDGAR RAFAEL MARCANO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 172.745; consignando la Revocatoria del poder a los abogados Seilan Lockiby y Luis Lockibi; así como el nuevo poder otorgado al abogado Edgar Rafael Marcano, supra identificado, a los fines de su representación en la presente causa.-

TERCERO: Con vista al Libro Diario llevado por este Juzgado se evidencia que han transcurrido en este despacho entre el 16 de Diciembre de 2013, exclusive; al 19 de Diciembre de 2013, inclusive, tres ( 3) días hábiles; es decir los días: 17,18 y 19 de diciembre de 2013.

Ahora bien, visto que la parte actora suscribió diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2013, lo que acarrea la consecuencia de tener a dicha parte tácitamente notificada del Despacho Saneador dictado en fecha 07 de Agosto de 2013; ello conforme a las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y visto así mismo que no se corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el referido auto, tal como lo ordena el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la Perención de la Instancia.

D E C I S I O N

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio seguido por ISIDORO PEREZ, contra GRANJA LA COLINA- AGROPECUARIA LA COLINA, C.A., conforme a lo contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASÍ SE ESTABLECE.-

No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del dos mil Trece (2013). Años 203º y 154º.-

La Jueza,

FARIDY SUAREZ COLMENARES.



La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ.







En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.-


La Secretaria,

ANMARIELLY HENRIQUEZ.