REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACION. MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 17 de Diciembre de 2013.
203º Y 154º
EXP. GP02-L-2013-001583
PARTE ACTORA: CARLOS VERA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: QUINETRO G. SOLANGE.
DEMANDADA: IMPREGILO SPA.
APODERADA DE LA DEMANDADA: NANCY CARIDAD PADRINO
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD.


En el día de hoy, (17) de Diciembre de 2013, siendo las 10:00 a.m, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria, comparecen por ante este Juzgado la abogada QUINTERO G. SOLANGE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. 3.743.812,inscrita en el IPSA bajo el N. 12.027, quien actúa en su condición de apoderada Judicial del ciudadano CARLOS JESUS VERA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.103.944, carácter que consta en autos; y la demandada empresa IMPREGILO SPA., Sociedad Mercantil, identificada plenamente en autos, representada en este acto por la Abogada NANCY PADRINO CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.792.737, abogada en ejercicio domiciliado en Guácara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.020, quien actúa en condición apoderada Judicial, según consta en documento poder que consta en autos; quienes exponen que las partes mediante un proceso de conciliación han decidido celebrar la presente TRANSACCIÓN conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se ha convenido celebrar la presente Transacción, en concordancia con el Código Civil Venezolano, como en efecto se celebra, de acuerdo a las siguientes Cláusulas: PRIMERA: Manifiesta EL RECLAMANTE que: CARLOS JESUS VERA BOLIVAR, en fecha en fecha 20 de Septiembre de 2.004, ingreso a prestar sus servicios laborales como OBRERO DE PRIMERA Y AYUDANTE MINERO, devengando como último salario integral diario la cantidad de TREINTA Y CINCO CON ONCE BOLIVARES, (Bs. 35,11), cumpliendo el horario indicado en el libelo. Manifiesta el actor en su libelo que en fecha (14) de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 5: 15 a.m, se encontraba ejecutando sus labores habituales, cuando se encontraba en compañía de otro trabajador sobre el MERLO (EQUIPO DE ELEVADOR), a una altura aproximada de seis metros (6MTS) colocando una lona para proteger el ducto de ventilación del Tunel, cuando de pronto la referida cesta se desprende provocando la caída del trabajador al piso, donde a su vez la cesta de MERLO le cae encima, causándole la lesión en la cabeza y la clavícula. Accidente que fue investigado y certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, del Estado Carabobo, el cual certifico ACCIDENTE DE TRABAJO, el cual produce una Discapacidad Total Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para las actividades que impliquen movimientos activos de miembros superiores y de cuello.Dada esta circunstancia, donde prácticamente he quedado a raíz de este accidente, procedió el actor demandar a la empresa en vista que ella se niega a cubrir la responsabilidad derivadas del accidente certificado por el INPSASEL, hecho este por el cual demando los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y SEIS OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 76.890,90.) por concepto de la indemnización CERTIFICADA POR EL INPSASEL a consecuencia del ACCIDENTE DE TRABAJO, el cual produce una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, prevista en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. SEGUNDA: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00), por concepto DAÑO MORAL conforme a lo dispuesto a los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente; Conceptos estos que suman la cantidad total de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 376.890,90.). SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA sostiene que es cierto el que EL RECLAMANTE inicio y terminó la relación laboral en la fecha indicada en su libelo, así mismo reconoce el cargo. Reconoce el salario promedio devengado al momento que ocurre el accidente. Se Reconoce que el accidente ocurrió en la fecha indicada y las lesiones descritas en el libelo. Pero niega y Rechaza las indemnizaciones reclamadas contenidas en el artículo 130, Ord. 3 de la LOPCYMAT, pues, La empresa sostiene que durando la relación laboral, actuó como un buen padre de familia, tal como consta en las pruebas consignadas en la presente causa, así mismo en todo momento doto e instruyo al trabajador de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, tal como lo indica el Articulo 40 de LOPCYMAT numeral 13 y el Articulo 59, numeral 6 de la referida Ley, en tal sentido rechaza el monto total de las indemnizaciones contenidas en Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente en el Trabajo reclamadas a consecuencia de la presunta DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, porque esos conceptos corresponde cuando el empleador incurre en violación de la responsabilidad subjetiva o un hecho intencional de causar un daño. Así mismo se rechaza el monto de las indemnizaciones materiales y morales contenidas en el artículo 1185 del código civil venezolano. Así mismo, LA EMPRESA rechaza categóricamente la solicitud efectuada por EL RECLAMANTE, por considerar que actuó en las condiciones antes señaladas y en consecuencia mal puede reclamar a la EMPRESA las indemnizaciones por el presunto accidente que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE , o cualquiera que padezca en los actuales momentos, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. LA EMPRESA cumple a cabalidad y con toda exactitud las exigencias relativas a seguridad y adecuado ambiente del trabajo, siendo que siempre dotó e instó a usar todos los implementos de seguridad al RECLAMANTE e instruyó en materia de ENFERMEDAD Y ACCIDENTE y cerciorarse de su buen estado y funcionamiento, atendiendo al principio de buena fé que rige en el ámbito jurídico (LOPCYMAT), siendo que además LA EMPRESA cumplió sus compromisos en esta materia, por lo que en consecuencia resultarían inaplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto estas indemnización operan cuando el empleador no cumple con la normativa exigida por la ley, y en el Código Civil Venezolano. TERCERA: No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las partes dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente:, y con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y cerrar el presente juicio y evitar algún eventual litigio, las partes han llegado a la siguiente transacción: Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó, y que el accidente ocurrió en la fecha señala en el libelo, y sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA convenga en los conceptos reclamados efectuados por EL RECLAMANTE, LA EMPRESA le ofrece pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000.00), los cuales serán entregados por la URDD de este Circuito Judicial el día 31-01-2014, los cuales serán distribuidos de la siguiente manera: La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000,00.) por concepto contenido Articulo 130, numeral 3º de la LOPCYMAT, el cual se entrega como bonificación especial, en todo caso y en el supuesto negado que sean procedentes, las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio, posibles secuelas o agravamiento a consecuencia del accidente y por cualquiera otra reclamación o diferencia que pudiera tener con relación al accidente, así como la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,ºº ) por concepto de Daño Moral. En tal sentido el trabajador ha evaluado recibir las cantidades señaladas en este momento el cual le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serles adverso, toda vez que admite que: a) Que LA EMPRESA lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención de accidentes y enfermedades en atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; B) Que LA EMPRESA le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; C) Que LA EMPRESA le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; D) Que LA EMPRESA mantiene en forma activa un Comité de Seguridad y Salud Laboral; E) Que LA EMPRESA le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad. En consecuencia, el ciudadano CARLOS JESUS VERA BOLIVAR, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto que recibirá el día 31-01-2014, por la indemnización del accidente que causo las lesiones certificadas por el INPSASEL. Quedando expresamente convenido que con este pago queda indemnizado cualquier Discapacidad Total Permanente o secuela que pudiese surgir a futuro o actualmente, a consecuencia del accidente y que termine originando o agravando una enfermedad relacionada con la actividad laboral que realizaba para LA EMPRESA. EL RECLAMANTE declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en ésta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o común, en el supuesto negado que pudieran haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de LA EMPRESA así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral o correspondiente a la incapacidad para el trabajo decretada, siendo que la presente transacción se encuentran incluidas la discapacidad total y permanente, o discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente para el trabajo habitual, discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, que pudieran corresponderle o determinarse en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído alguna enfermedad de trabajo o común, secuela o agravamientos en la ejecución o no de sus labores para LA EMPRESA, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores, así como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que LA EMPRESA le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo, de carácter civil, laboral y/o penal que pudieran tener contra LA EMPRESA o alguno de sus representantes y, en todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA le resultare a deber se imputará a las cantidades antes recibidas por vía de transacción. CUARTA: EL RECLAMANTE acepta y reconoce que LA EMPRESA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener EL RECLAMANTE con otras sociedades mercantiles y personas naturales relacionadas con LA EMPRESA. Queda expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA RECLAMANTE por el accidente ocurrido en LA EMPRESA queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL RECLAMANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito. QUINTA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, de carácter civil, laboral y/o penal, EL RECLAMANTE se compromete expresamente a no intentar nuevamente contra LA EMPRESA ni por sí, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorgan un cabal y absoluto finiquito. Igualmente, el ciudadano CARLOS JESUS VERA BOLIVAR, se compromete expresamente a no intentar contra la empresa IMPREGILO SPA.., ni contra alguno de sus directivos, dueños, empleados, relacionados o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. SÉXTA: Ambas partes convienen en solicitarle al Juez de la presente causa impartir al presente acuerdo los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabadores, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que una vez consignado el pago pendiente se ordene el archivo del expediente.


HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico HOMOLOGA EL ACUERDO DE LASPARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de cosa Juzgada. Las partes solicitan el cierre del expediente una vez que conste en autos el pago acordado en la presente transacción. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Termino, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA,


FARIDY SUAREZ COLMENARES.




LA PARTE ACTORA,





LA PARTE DEMANDADA.






La Secretaria.

ANMARIELLY HENRIQUEZ.