REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de diciembre del año 2013
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° De Expediente: GP02-L-2013-002093.
Parte Demandante: MARCOS ANTONIO CALDERÓN MONTOYA C.I. V- 9.388.908. debidamente asistido por el Abogado ALBERTO JOSÉ GARCÍA, L. IPSA N° 48.944
Parte Demandada: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. representada su apoderado Judicial, Abogado GERARDO RAFAEL GASCÓN DOMÍNGUEZ IPSA N° 171.695
Motivo: Demanda por Enfermedad Ocupacional

En el día de hoy, diecisiete (17) de diciembre de 2013, siendo las 9:00 antes meridiem, día comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, con Sede en Valencia, por una parte, el ALBERTO JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V. 7.093.723 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.944, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO CALDERÓN MONTOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 9.388.908 (en lo sucesivo “EL DEMANDANTE”), y por la otra, la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A (en lo sucesivo “LA DEMANDADA”), representada en este acto por el ciudadano GERARDO RAFAEL GASCÓN DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 18.240.745 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.695, debidamente facultado para este acto según se evidencia de instrumento poder que se acompaña en copia simple marcado “A”, quienes en forma voluntaria y libre de constreñimiento, solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de solicitar una audiencia especial de conciliación, a los fines de lograr un posible acuerdo en la presente causa. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones han convenido celebrar la presente transacción laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), el artículo19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (“RLOT”), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano (CCV); según los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERA: Se inició este procedimiento en razón de la demanda incoada por EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA por ante el Tribunal 3º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 2012, en la cual EL DEMANDANTE señaló lo siguiente que: (i) comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA el 18 de noviembre de 1996 en calidad de “Trabajador General de Manufactura”, en un horario que iniciaba a las 6:30 a.m. hasta las 4:00 p.m.; (ii) en labores de ensamblaje de automóviles realizaba actividades de levantamiento de cauchos grandes pequeños de 5 kgs y de cauchos grandes de 15 kgs, adoptando posturas supuestamente inadecuadas para su salud; (iii) supuestamente jamás fue notificado de los riesgos laborales asociados a su puesto de trabajo; (iv) en 1998 le comenzó a presentar molestias en la espalda y aparecieron dolores en la parte sacra y lumbar que le impedían supuestamente desarrollar sus laborales normales; (v) en el año 2006 fue evaluado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) diagnosticándole DISCOPATÍA LUMBRASACRA L4-L5 y L5-S1 CON PROTUSIÓN DISCAL L4-L5, constituyendo dicha patología una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona supuestamente una Discapacidad Parcial y Permanente para cualquier actividad laboral y Discopatía Total y Permanente para la actividad que desempeñaba; (vi) que su último salario diario integral fue de Bs. 40,95; (vii) que las causas de la supuesta enfermedad fue el supuesto incumplimiento de LA DEMANDADA de la normativa en materia de salud y seguridad laboral; (viii) que LA DEMANDADA no realizó la declaración formal de la enfermedad ocupacional dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del diagnostico; (ix) la incapacidad sufrida alcanza el 67%; (x) le corresponda el pago de la cantidad de Bs. 89.902,00 por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ordinal 2 de la LOPCYMAT, (xii) le corresponde el pago de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral (xiii) le corresponde el pago de Bs. 25.000,00 por concepto de Gastos de Intervención Quirúrgica para corregir la Discopatía Lumbrasacra L4-L5 y L5-S1; (xiv) le corresponde el pago total de Bs. 214.902,00.------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por EL DEMANDANTE, LA DEMANDADA sostiene que no está de acuerdo con las declaraciones de EL DEMANDANTE por lo siguiente: (i) resulta falso que EL DEMANDANTE haya sufrido DISCOPATÍA LUMBRASACRA L4-L5 y L5-S1 CON PROTUSIÓN DISCAL L4-L5, considerada como enfermedad ocupacional agravada o contraída con ocasión del puesto de trabajo durante el tiempo que prestó servicios en LA DEMANDADA; (ii) resulta falso que el salario diario devengado por EL DEMANDANTE haya sido la cantidad de Bs. 40,95; (iii) resulta falso que EL DEMANDANTE haya laborado de 6:30 a.m. hasta las 4:00 p.m.; (iv) resulta falso que EL DEMANDANTE no haya sido debidamente notificado de los riesgos laborales asociados a su puesto de trabajo y de las medidas preventivas al momento de ingresar a la entidad de trabajo; (v) no le corresponde el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 u otro Ordinal 3 u otro de la LOPCYMAT u otra Ley, por cuanto LA DEMANDADA cumplió a cabalidad con la normativa en materia de salud y seguridad laboral; (vi) no le corresponde a EL DEMANDANTE el pago de Lucro Cesante ni daño moral reclamado por cuanto el mismo sólo procede cuando se demuestre la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, lo cual no ocurrió en el presente caso.-------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas y cada una de las diferencias planteadas entre las partes, evitándose con ello, las molestias que generaría la tramitación del litigio existente entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, sin que la celebración de esta transacción implique aceptación de los reclamos formulados por EL DEMANDANTE ni responsabilidad alguna por parte de LA DEMANDADA conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del CCV, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA DEMANDADA ofrece pagar a EL DEMANDANTE una suma transaccional equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00).--
CUARTO: Con fundamento en lo anterior, EL DEMANDANTE declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA DEMANDADA y por ello acepta expresamente el pago por la suma total de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), que recibe en este acto a través de un cheque girado contra el Banco Banesco a nombre de MARCOS CALDERÓN, identificado con el número 00009794, de fecha 6 de diciembre de 2013. Con dicho pago, LA DEMANDADA extingue de manera definitiva sus obligaciones con EL DEMANDANTE y éste conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias y relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas conjuntamente las “COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, trabajadores y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de: (i) Prestaciones o Indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) prestación de antigüedad o prestaciones sociales; b) Garantía de Prestaciones Sociales; c) indemnización de antigüedad y compensación por transferencia y sus intereses de conformidad con lo previsto en la LOT; d) indemnización por despido; e) intereses sobre prestaciones inclusive intereses moratorios; (ii) remuneraciones pendientes; (iii) salarios y aumentos de salario legales y/o contractuales; (iv) anticipos de salario; (v) comisiones y/o incentivos y sus incidencias en los demás beneficios laborales; (vi) bonificaciones por resultados o productividad y sus incidencias; (vii) vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados, legales y/o contractuales; (viii) permisos o licencias remuneradas; (ix) gastos de traslado y gastos de mudanza; (x) pagos por instalación o establecimiento; (xi) Salario de Eficacia Atípica y su impacto en los beneficios laborales; (xii) pagos por desmejora en condiciones de trabajo; (xiii) ingresos fijos; (xiv) ingresos variables; (xv) participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro o fondos de ahorro, gastos de estacionamiento y/o vehículo, asignación de vehículo, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, alimentación, transporte y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido de LA DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de EL DEMANDANTE; (xvii) gastos de comida y/u hospedaje; (xviii) horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; (xix) bono nocturno; (xx) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; bonos por trabajos y/o asistencias semanales y/o mensuales cualquiera que sea su denominación; (xxi) pagos por inamovilidad; (xxii) reintegro de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; (xxiii) honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por EL DEMANDANTE; (xxiv) premios y gratificaciones; (xxv) gastos de representación; (xxvi) viáticos; (xxvii) pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxviii) daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; (xxix) daños por responsabilidad civil; (xxx) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y demás leyes aplicables en la materia, entre ellos, Responsabilidad Objetiva, Responsabilidad Subjetiva, daño moral, daños materiales, lucro Cesante, Daño Emergente y secuelas por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales demandadas en este caso por DISCOPATÍA LUMBRASACRA L4-L5 y L5-S1 CON PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 o cualquier otras, Ley Orgánica del Trabajo derogada, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxi) trabajo de índole manifiestamente distinta conforme lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo; (xxxii) derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, colectivos, o uso y costumbre dentro de LA DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA y los que prestó o pudo haber prestado a las COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA y/o a las COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA y a las COMPAÑÍAS el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de éstas. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida y con la suma pagada.--------
QUINTO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a cabalidad el compromiso contraído mediante el presente escrito transaccional.-------------------------
SEXTO: EL DEMANDANTE acepta y reconoce el carácter de GERARDO RAFAEL GASCÓN DOMÍNGUEZ como representante de LA DEMANDADA en la firma de la presente transacción.------------------------------------------------------------------------------------
SÉPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, artículos 10 y 11 del RLOT y el artículo 1.718 del CCV, y solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.-----------------
Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga.------------------------------------------------------------------------

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del Demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2013-002093 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se deja constancia que en este acto se entregó el cheque identificado en la presente Acta, el cual se anexa a la presente en copia fotostática simple marcado con la letra “B”. Terminaron, se leyó y conformes firman.-


LA JUEZ

FARIDY SUÁREZ COLMENARES.



LA PARTE DEMANDANTE




LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ANMARIELLY HENRÍQUEZ