REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 13 de diciembre de 2013
203º y 154
TRANSACCIÓN JUDICIAL


NRO. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-002282
PARTE ACTORA: ELIUD YSIDORO MUÑOZ BAUYON
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ZORAYA VALLADARES.
PARTE DEMANDADA: AXALTA COATING SYSTEMS VENEZUELA, C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: YSABEL CARVALLO SANZ
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO.

Hoy, trece (13) de diciembre de 2013, siendo las 2:30 p.m., comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano ELIUD YSIDORO MUÑOZ BAUYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.828.914, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado ZORAYA VALLADARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.006.396 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.828, con domicilio en Centro Comercial Sonia 2, Piso 1, Ofic C, avenida Aranzazu, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y por la otra, la entidad de trabajo AXALTA COATING SYSTEMS VENEZUELA, C.A., (antes DuPont Performance Coatings Venezuela, C.A.), Rif. No. J-00011902-3, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 1956, quedando registrada bajo el No. 33; Tomo 4-A, posteriormente domiciliada en Valencia, Estado Carabobo según consta en Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 1999, registrada bajo el No. 1, Tomo 97-A y modificada su denominación a la actual según consta de Acta General Extraordinaria de Accionistas, debidamente registrada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 3 de mayo de 2013, bajo el No. 12, Tomo 81, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderado judicial YSABEL CARVALLO SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.149.760 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.456, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación, seguidamente la representación de la Entidad de Trabajo se da por notificada en este acto, igualmente las partes renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han de manera voluntaria y libres de toda coacción al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

• Que en fecha 26 de enero de 1998, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, ocupando inicialmente el cargo de Resinero en el área de Reactor y posteriormente el cargo de Operador de Produccion lean V.
• Que en fecha 03 de diciembre de 2013, presentó su renuncia a la entidad de trabajo.
• Que el salario integral devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 760,30.
• Que en virtud de la relación de trabajo que existió, de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado le corresponde el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECOSIETE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.273.917,18), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales calculadas conforme a lo establecido en el literal a), b) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones pendientes correspondientes a periodos anteriores, bono vacacional pendiente correspondiente a periodos anteriores, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda.
• Solicita igualmente cualquier otro beneficio, pago, indemnización, prestaciones, aumentos de salario, derechos o conceptos a los que tenga o pudiera tener derecho de conformidad con la LOTTT, y a la Convención Colectiva de Trabajo vigente (2013-2016), y/o cualesquiera otras fuentes de derechos laborales, incluyendo, sin que constituya limitación, las disposiciones laborales, convenciones colectivas de trabajo, reglamentos y políticas aplicables a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” AXALTA COATING SYSTEMS VENEZUELA, C.A., (antes DuPont Performance Coatings Venezuela, C.A.), y/o a sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS.
• Adicionalmente alega que debido al cargo que desempeñaba inicialmente como Operador de Producción, tenía que permanecer largos periodos de tiempo de pie, debía halar cargas pesadas, flexionar el tronco repetidas veces con los brazos extendidos, empujar cargas pesadas por pisos con secciones irregulares y que todo esto le fue causando pequeñas infiltraciones focales de grasa en cuerpos vertebrales desde L2 a L4, deshidratación de disco intervertebral L4-L5, con hernia discal centro lateral izquierda, que le ha traído como consecuencia el sufrimiento de grandes dolores y que le han ocasionado una discapacidad parcial permanente.
• Que ha acudido a INPSASEL a los fines de que le sea certificada su discapacidad, pero es el caso que este Instituto por la cantidad de personas que diariamente deben atender, aun no ha emitido la correspondiente certificación, sin embargo por razones de necesidad económica se ha visto en la necesidad de interponer la presente demanda, aun y cuando no posee su correspondiente certificación por parte de dicho ente, pues necesita cobrar las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que padece, por lo que reclama la cantidad OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES (Bs. 832.528,00), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
• Finalmente reclama el pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico derivado de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.


II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 26 de enero de 1998 y que culminó por causa de su renuncia presentada formalmente, de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique, en fecha 03 de diciembre de 2013.
• Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, desempeño inicialmente el cargo de Operador de Produccion lean V hasta la terminación de su relación laboral.
• Sin embargo, niega, rechaza y contradice que “EL DEMANDANTE”, devengo un salario diario en el último mes de prestación de servicios de Bs. 760,30, ya que el salario diario que realmente devengó fue de Bs. 502,30.
• Niega, rechaza y contradice que a “EL DEMANDANTE”, le corresponda la cantidad UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECOSIETE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.273.917,18), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, ya que alega que el monto que legalmente le corresponde, calculado de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado alcanza una cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 496.469,62), lo cual fue calculado de la siguiente manera: (i) Por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales establecida en el literal a) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que corresponde al cálculo de 15 días por trimestre de acuerdo al último salario integral devengado por “EL DEMANDANTE”, lo cual arrojo una cantidad superior al monto de prestaciones sociales establecida en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo de conformidad con lo establecido en el literal d) del mencionado artículo, la cantidad de Bs. 211.034,60; igualmente la diferencia arrojada por el literal d) ya mencionado, la cantidad de Bs. 225.426,45; (ii) por concepto de nueve (9) días de salario, la cantidad de Bs. 4.520,70; (iii) por concepto de vacaciones pendientes correspondientes al periodo 2012-2013 le corresponde la cantidad de Bs. 2.009,20; (iv) por concepto de bono post-vacacional pendiente correspondiente al periodo 2012-2013 le corresponde la cantidad de Bs.2.400,00; (v) por concepto de vacaciones fraccionadas 2013-2014 Art. 196 LOTTT, le corresponde la cantidad de Bs. 15.027,72; (vi) por concepto de bono vacacional fraccionado 2013-2014 Art. 192 LOTTT, la cantidad de Bs. 23.614,98; (vii) por concepto de Utilidades Art. 131 LOTTT, la cantidad de Bs. 12.433,12 y (viii) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 2,85. Todo ello conforme a planilla de liquidación de prestaciones sociales, que se acompaña formando parte integrante de la presente transacción.
• Que a la cantidad de Bs. 496.469,62, corresponde descontarle los conceptos señalados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, es decir (i) la cantidad de Bs. 58.857,06 corresponde a deducción por préstamo avalado por sus prestaciones sociales; (ii) la cantidad de 152.151,76, corresponde a deducción por anticipo de sus prestaciones sociales; (iii) la cantidad de Bs. 62,17 por deducción de INCES; (iv) la cantidad de Bs. 600,06 por concepto de deducción por L.V.H; (v) la cantidad de Bs. 420,04, por deducción de I.S.L.R; (vi) la cantidad de 274,43 por concepto de deducción seguro social y (vii) la cantidad de Bs. 34,77 por concepto de aporte de Ley de Régimen Prestacional de Empleo, para un total a deducir de Bs. 212.400,29, cantidad esta que “EL DEMANDANTE”, reconoce y acepta en un todo conforme, resultando en consecuencia un total a recibir de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 284.069,33) monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones pendientes correspondientes a periodos anteriores, bono vacacional pendiente correspondiente a periodos anteriores, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, salarios devengados no cobrados, aumentos de salario, derechos o conceptos a los que tenga o pudiera tener derecho de conformidad con la LOTTT, y la Convención Colectiva de Trabajo vigente (2013-2016) y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
• Niega que se le deba a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES (Bs. 832.528,00) reclamada por concepto de la indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer por causa de la prestación de sus servicios a “LA DEMANDADA”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad.
• Niega que se le deban a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) reclamada en el libelo de demanda por concepto de indemnización por daño moral y psicológico, por la enfermedad que dice padecer ocasionada por la prestación de sus servicios para “LA DEMANDADA”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente y adicionalmente no existe hecho ilícito alguno generador de responsabilidad para “LA DEMANDADA”.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO

• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, convienen en lo siguiente:
• En lo que respecta al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales, luego de estar conformes con la cantidad de días utilizados para el cálculo de la garantía de prestaciones sociales, así como respecto al monto tanto del salario normal, como el integral, tomado como base de cálculo, para las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, declaran que una vez deducidos los conceptos señalados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, anteriormente detallados, el total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a “EL DEMANDANTE”, un total a recibir de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 284.069,33) monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral.
• En lo que respecta al reclamo por la supuesta discapacidad parcial permanente que alega padecer por la enfermedad ocupacional que dice haber adquirido durante la prestación de sus servicios así como el reclamo por daño moral y psicológico y en consideración a que la relación de trabajo que existió entre ambas partes se mantuvo por más de quince (15) años, durante los cuales “EL DEMANDANTE”, demostró su mejor disposición para el trabajo y en razón de guardar las mejores relaciones que siempre han mantenido desde el inicio, ambas partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por cualquier indemnización a la que pueda ser acreedor tanto por la discapacidad parcial permanente que dice padecer por la supuesta enfermedad ocupacional, como por cualquier secuela que pueda padecer que le produzca discapacidad alguna, así como por el daño moral y psicológico derivado de cualquier discapacidad producto de la supuesta enfermedad, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia y estando en un todo conforme, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.853.930,67).
• En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, un total a recibir de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.138.000,00), cantidad que se paga el día de hoy mediante dos (2) cheques de gerencia, (i) el primero identificado con el Nro. 01138854, por la cantidad de Bs. 284.069,33 y (ii) el segundo identificado con el Nro. 01138893, por la cantidad Bs. 1.853.930,67, ambos librados contra el Banco Provincial, de fecha 04 de diciembre de 2013, a favor de ELIUD MUÑOZ, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
• La cantidad antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con motivo de la terminación de la relación o contrato de trabajo que “EL DEMANDANTE”, mantuvo con la Entidad de Trabajo AXALTA COATING SYSTEMS VENEZUELA, C.A. (antes DuPont Performance Coatings Venezuela, C.A.) y comprende todos y cada uno de los reclamos y conceptos que “EL DEMANDANTE” señala en las cláusulas de esta transacción, es decir, la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones pendientes correspondientes a periodos anteriores, bono vacacional pendiente correspondiente a periodos anteriores, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, salarios devengados no cobrados, aumentos de salario, derechos o conceptos a los que tenga o pudiera tener derecho de conformidad con la LOTTT, y la Convención Colectiva de Trabajo vigente (2013-2016) y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral y las celebradas durante la relación laboral, o cualquier diferencia que pueda surgir por cualquier indemnización a la que pueda ser acreedor tanto por la discapacidad parcial permanente que dice padecer por la supuesta enfermedad ocupacional, como por cualquier secuela que pueda padecer que le produzca discapacidad alguna, así como por el daño moral y psicológico derivado de cualquier discapacidad producto de la supuesta enfermedad, los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que “EL DEMANDANTE”, tenga o pudiera tener contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, AXALTA COATING SYSTEMS VENEZUELA, C.A., (antes DuPont Performance Coatings Venezuela, C.A.), o las personas relacionadas con esta.
• Ambas partes expresamente declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o que hayan podido surgir a favor de cualquiera de las partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que mantuvieron, por lo que reconocen que no tienen nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que los unió. Dado el carácter transaccional que las partes han escogido y en donde están establecidas las renuncias, desistimientos, concesiones que entre ellas se han realizado mutuamente, cualquier cantidad en más o en menos, queda a favor de la parte que se beneficie con ello, esto en virtud de haber escogido esta vía transaccional para dirimir sus controversias.
• Como fundamento legal de esta transacción se señala que la misma está referida a las normas contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de precaver un juicio como es el caso que nos ocupa.

V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano ELIUD YSIDORO MUÑOZ BAUYON, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 9.828.914, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.



EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZALEZ SOSA





EL DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE






ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA.




LA SECRETARIA