REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 3 de Diciembre de 2013
Años 203º y 154º


ASUNTO: GP01-R-2013-000258
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados OSCAR O. TRIANA B. y LUIS GUILLERMO RUIZ, defensores privados, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal en fecha 9/8/2013 publicada el día 12/8/2013 mediante la cual decreto Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado GERSON DANIEL RODRÍGUEZ PACHECO, en el asunto GP01-P-2013-014546, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en concordancia con los artículos 4 numeral 9, 27 y 28 ejusdem.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, la juzgadora a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 22 de noviembre de 2013, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCÍA.

Conforme al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del recurso de apelación interpuesto. Estos son: tener legitimidad para interponerlo, ejercerlo dentro del tiempo hábil o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible.

A los efectos de precisar el primer requisito, referido a la legitimidad para ejercitar el medio de impugnación, se observa que los profesionales de derecho, abogados OSCAR O. TRIANA B. y LUIS GUILLERMO RUIZ, presentaron escrito de apelación actuando con el carácter de de Defensores del ciudadano GERSON DANIEL RODRÍGUEZ PACHECO, encontrándose para ello legitimados para actuar con tal carácter, como consta en las actuaciones.

En el contenido de escrito de apelación, el recurrente argumenta:

“...Realizada o llevada a cabo la Audiencia Especial de Presentación en fecha 09 de agosto pasado y publicado como lo fue en fecha 12 de agosto siguiente el auto debidamente fundamentado o motivado de la decisión tomada por la Juez del Tribunal en la audiencia especial antes aludida, lo cual implico o conllevo a que conforme a lo establecido en el aparte in fine del articulo 166 del COPP y al criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.725 de fecha 15-07-05, conforme la cual debería de haber ordenado la notificación de las partes, para todos los efectos legales consiguientes al debido proceso y a la defensa, es por lo que formalmente y para todos los efectos legales SE NOS DEBE TENER POR NOTIFICADO DE LA DECISION PUBLICADA EN FECHA 14 DE AGOSTO PASADO, fecha en la cual se tenia fijada la oportunidad a los fines de la evacuación de la Prueba Anticipada solicitada por la representación del Ministerio Publico en la cual estuvimos presentes y así mismo pudimos tener conocimiento y acceso al auto de motivación de la decisión recurrida, por lo que a los efectos del ejercicio del presente recurso de apelación que en el presente acto estamos interponiendo, el mismo debe y tiene que ser considerado como tempestivo y para todos los efectos legales consiguientes admitido por la Alzada, como así efectivamente lo solicitamos que sea declarado…”

En cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, la Sala observa:

Que los mencionados defensores presentan escrito de apelación por ante el Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 21 de Agosto de 2013, como se desprende del sello de la Oficina de Alguacilazgo y la planilla de recepción de distribución al folio nueve (9).

Asimismo se desprende a los folios catorce (14) al veinticuatro (24), acta de audiencia preliminar de fecha 9 de Agosto de 2013, acto realizado con la presencia del representante del Ministerio Público, los imputados así como sus defensores, acto en donde se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GERSON DANIEL RODRIGUEZ PACHECO y se fija como fecha para la practica de la prueba anticipada presentada por el Ministerio Publico el día 14/8/2013, por lo que es evidente que la defensa quedo notificada de la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 7, en fecha 9 de Agosto de 2013 al terminar la audiencia especial de presentación, y de lo cual Secretaria de dicho Tribunal dejo constancia en la certificación de días de despacho inserta al folio 35 del recurso, donde aprecia:

“…en fecha 09 de agosto del 2013, se celebro audiencia especial de presentación de imputados, en fecha en fecha 12-08-2013 el Juez Séptimo en Función de Control Publico Auto Motivado de la Audiencia de Presentación. Quedando las partes debidamente notificadas de la publicación del auto motivado en la celebración de la audiencia Especial de Presentación de Imputados. Interponiendo recurso de apelación en fecha 21-08-2013, transcurriendo los siguientes días hábiles a saber: lunes 12-08-2013 martes 13-08-2013, miércoles 14-08-2013, jueves 15-08-2013, viernes 16-08-2013, sábado 17-08-2013, domingo 18-08-2013, lunes 19-08-2013, martes 20-08-2013 y miércoles 21-08-2013 día de la interposición del recurso de apelación…”

Ahora bien el texto adjetivo penal, el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera taxativa establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

La citada norma procesal para ser apreciada en todo su contexto debe ser articulada con la prevista en el artículo 423 ejusdem, la cual recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:

“Artículo 423. La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 ejusdem, que establece:

“Artículo 440. Iinterposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Ahora bien, por imperio de las disposiciones legales transcritas basta que concurra solo una de las expresadas causales para que el recurso sea declarado inadmisible.

En tal sentido, desde el día que se quedo debidamente notificado el recurrente (9 de agosto de 2013) al termino de la celebración de la audiencia especial de presentación de imputados, hace concluir que la defensa estaba debidamente notificada de la decisión que impugna en esa misma fecha, y su tiempo para recurrir (5 días hábiles) comenzó a transcurrir al día hábil siguiente luego de la publicación del auto motivado de la audiencia de presentación, (14 de agosto de 2013), los cuales transcurrieron, excediendo los cinco días que permite la ley para su interposición, visto que el recurso lo ejerció el 21 de agosto de 2013, es decir, al séptimo día hábil siguiente, contado desde la fecha 13-08-2013, es decir, al día siguiente luego de la publicación del auto motivado donde se decreta la medida privativa de libertad por la cual se recurre y que además de ello queda notificada la defensa del día en que se haría la practica de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico, lo que hace que el medio de impugnación ejercido contra la decisión dictada en fecha 9/8/2013 y publicada el día 12/8/2013 resulte extemporáneo, y en consecuencia inadmisible, de conformidad al segundo aparte del artículo 428 ejusdem. Y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación presentado por los abogados OSCAR O. TRIANA B. y LUIS GUILLERMO RUIZ, actuando con el carácter de defensores del imputado GERSON DANIEL RODRÍGUEZ PACHECO, en contra de la decisión dictada en fecha 9/8/2013 publicada el día 12/8/2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal Nº GP01-R-2013-014546, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 8 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en concordancia con los artículos 4 numeral 9, 27 y 28 ejusdem.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a la fecha ut supra.

JUEZAS DE SALA


ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario,

Abg. Carlos López

Hora de Emisión: 3:52 PM