REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Nueve (09) de Diciembre (12) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: GN32-X-2013-000046
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000164

DEMANDANTES: NELSON RAMON PERNIA SANCHEZ y ALIDA ISABEL MORA DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.335.061 y V-10.248.684, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.310 y de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES IMPERMARQUEZ, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, en fecha 29-03-2001, bajo el Nº 42, Tomo 2009-A, primer trimestre del2001, reformada en fecha 09-08-2006, bajo el Nº 68, Tomo 299-A, denominada anteriormente INVERSIONES UVA DE PLAYA, C.A, representada por su presidente YORLIN ARELLANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.771.957 y de este domicilio.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 166/2013. Cuaderno de Medidas.
SEDE: Civil.
I
NARRATIVA
En fecha 20 de Septiembre del año 2013, se admite la demanda por TACHA DE DOCUMENTO, interpuesta por los ciudadanos NELSON RAMON PERNIA SANCHEZ y ALIDA ISABEL MORA DE PERNIA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES IMPERMARQUEZ, C.A; representada por su presidente YORLIN ARELLANO MARQUEZ, todos antes identificados. En fecha 06-12-2013 se dicto auto ordenando la apertura de cuaderno de medidas y en esa misma fecha se abre, signándosele el Nº GN32-X-2013-000046, a los fines de pronunciarse sobre las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada, solicitada por la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Impermarquez, C.A, representada por el ciudadano Jesús Yorlin Arellano Márquez, asistido por el abogado José Ramón Tovar, I.P.S.A Nº 48.946, en el juicio por tacha de documento, que interpusieron los ciudadanos Nelson Ramón Pernia Sánchez y Alida Isabel Mora de Pernia, en la parte final del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26-11-2013 y agregado en fecha 28-11-2013 (vuelto del folio 178).

DE LOS ALEGATOS SOBRE LA MEDIDA SOLICITADA

La parte demandada argumenta lo siguiente en cuantos a la medida solicitada: “…PRIMERO: Solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, Ordinal Tercero del Còdigo de Procedimiento Civil Venezolano, se decrete medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de LOS QUEJOSOS (demandantes) a fin de garantizar las costas del proceso, honorarios profesionales y daños morales y materiales causados por LOS QUEJOSOS (demandantes). SEGUNDO: Solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil se decrete medida cautelar innominada: la prohibición de perturbaciones algunas hacia mi persona y sobre mi Fondo de Comercio INVERSIONES IMPERMARQUEZ, C.A. por parte de LOS QUEJOSOS (demandantes), asimismo estimo los daños ocasionados por LOS QUEJOSOS (demandantes) en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) traducidos en unidad Tributaria son: CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (4672,89 UT)…”.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.

Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello. Ahora bien, la prohibición de enajenar y gravar y la medida cautelar innominada, como medidas preventivas se encuentran consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en los supuestos establecidos en el artículo antes mencionado y siendo igualmente necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado la TACHA DE DOCUMENTO, en tal sentido la parte demandada solicitó la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte actora; así mismo solicito medida cautelar innominada consistente en la prohibición de perturbaciones, sin indicar de que manera se cumplen los extremos de los artículos señalados y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), y el riesgo que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, aunado a que la parte solicitante de la medida, argumenta que se le acuerden las medidas para garantizar las costas del proceso, honorarios profesionales, daños morales y materiales, haciéndole del conocimiento esta Juzgadora a la solicitante que solo se puede pedir una medida cautelar para garantizar que una sentencia no quede ilusoria, y jamás puede acordarse una medida cautelar para garantizar unas costas, unos honorarios ni menos unos daños materiales y morales que no se han determinado que proceden y unas costas que no sabemos aun a favor de quien recaerían.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto al requisito de procedencia antes explicado. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar, cabe destacar que de los instrumentos aportados por la parte solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó copia certificada de dos documentos autenticados, copia certificada de dos actas de asamblea, copia simple del libro de accionista, copia simple de tres contratos de arrendamiento, Gaceta Oficial, tres constancias emanadas de la Alcaldía, dos licencias de comercio, planilla y recibo; pero no preciso los hechos ni probo el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo con ninguna de las documentales antes mencionadas; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “….En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida y que revista una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niegan las Medidas de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada, solicitadas por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega las Medidas de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada, solicitadas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES IMPERMARQUEZ, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, en fecha 29-03-2001, bajo el Nº 42, Tomo 2009-A, primer trimestre del2001, reformada en fecha 09-08-2006, bajo el Nº 68, Tomo 299-A, denominada anteriormente INVERSIONES UVA DE PLAYA, C.A, representada por su presidente YORLIN ARELLANO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.771.957, contra los ciudadanos NELSON RAMON PERNIA SANCHEZ y ALIDA ISABEL MORA DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.335.061 y V-10.248.684, respectivamente, todos de este domicilio, en el juicio seguido por TACHA DE DOCUMENTO.

Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre (12) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,


Abg. NANCY YENELINE TISOY TANDIOY.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 166/2013 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,


Abg. NANCY YENELINE TISOY TANDIOY.

OdalisP.-
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 166/2013.
Cuaderno de Medidas.