REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2001-000013
ASUNTO: GH31-V-2001-000013

DEMANDANTE: MARLENE PULIDO VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.155.943, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, de este domicilio.
DEMANDADA: LIBIA IVETTE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.707.614, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación)
EXPEDIENTE No. GH31-V-2001-000013
RESOLUCIÓN No. 2013-000107 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
El presente caso se inicia mediante pretensión por Cobro de bolívares de una letra de cambio, interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2001, por la Abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, Inpreabogado Nº 27.206, actuando como endosataria en procuración de la ciudadana MARLENE PULIDO VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.155.943, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, de este domicilio, contra la ciudadana LIBIA IVETTE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.707.614, de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 04 de octubre de 2001.
Se ordenaron y practicaron las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Cumboto Norte, Residencias Puerto Caribe, Edificio C, quinto piso, Apartamento 5-A, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, para ello se envió oficio al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 17 de octubre de 2001, Nº 20820041-796 y medida de embargo ejecutivo en fecha 27 de abril de 2004 que fue practicada y notificada al Registro Público en esa misma fecha mediante oficio Nº TEM/175/2004.
Encontrándose en etapa de ejecución, en diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013, comparecieron las partes y presentaron transacción en la que piden la suspensión de las medidas antes señaladas y piden la homologación de dicha transacción, sobre la cual pasa el Tribunal a pronunciarse.
II
En el caso bajo estudio se observa que las ciudadanas MARLENE PULIDO VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.155.943, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, de este domicilio, contra la ciudadana LIBIA IVETTE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.707.614, de este domicilio, la primera actuando en su propio nombre y representación y la segunda actuando asistida de abogado, en sus caracteres de demandada y demandante de esta causa respectivamente, mediante diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2013, alegaron lo siguiente:
“… Yo, Libia Ivette Marquez Lovera…hago entrega en este acto a Marlene Pulido Vidal, un cheque de gerencia, girado a su favor contra la entidad bancaria Banesco en fecha 13 de septiembre de 2013,….correspondiente al monto total demandado, pagando dicha cantidad con la correspondiente corrección monetaria, honorarios profesionales de Abogados, costas, costos y que en su totalidad asciende a la cantidad de Cincuenta Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs.50.562,oo); asimismo consigno en este acto recibo emitido por la Depositaria Judicial Venezuela, C.A,… así como finiquito emitido por dicha Sociedad Mercantil….y yo Marlene Pulido Vidal…recibo a mi entera y cabal satisfacción el cheque descrito… y que nada me adeuda …con relación al presente procedimiento….ambas partes solicitamos… se sirva homologar la presente transacción, y se ordene la inmediata suspensión de las Medidas acordadas por este Tribunal….”
Con relación a la transacción establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial...
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…).
Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación de los apoderados, y la facultad expresa que requieren éstos para la transacción, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles y que fue celebrada por la parte demandante quien es Abogado y por la demandada debidamente asistida de Abogado.
Por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a su homologación, produciéndose la consecuencia del artículo 255 ejusdem, y así se declara.
En consecuencia de lo anterior se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Cumboto Norte, Residencias Puerto Caribe, Edificio C, quinto piso, Apartamento 5-A, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asimismo se ordena suspender la medida de embargo ejecutivo de fecha 10 de febrero de 2004 que fue practicada en fecha 16 de abril de 2004 y notificada al Registro Inmobiliario en fecha 278 de abril de 2004. Oficiese lo conducente al Registrador Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación), interpuesto por la Abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, actuando como endosataria en procuración de la ciudadana MARLENE PULIDO VIDAL, contra la ciudadana LIBIA IVETTE MARQUEZ, todas identificadas en autos y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los diecisiete días del mes de diciembre del 2013. Siendo las 2.58 minutos de la tarde. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Librense oficios. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

La Jueza Provisoria,

Abogada LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ
La Secretaria,

Abogada ALICIA CALVETTI

En la misma fecha se cumplió previa formalidad de ley, con lo ordenado.

La Secretaria,

Abogada ALICIA CALVETTI