REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, dos de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2013-000011
ASUNTO: GP31-M-2013-000011


DEMANDANTE: MAYOR DE CARNES HOSKAR, C.A, RIF J-315043-70-0
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Dorys Valladares y Limer Sorondo, la primera identificada con la cédula de identidad No. 14.573.368, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.501, y la segunda identificada con la cédula de identidad No. 14.914.866, Inpreabogado No. 139.305,
DEMANDADO: ASOCIACIÖN COOPERATIVA VENECOIN R.L, con domicilio en la ciudad de Morón
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación
EXPEDIENTE No.: GP31-M-2013-000011
RESOLUCIÓN No. 2013-000081 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por Intimación, interpuesta por las abogadas Dorys Valladares y Limer Sorondo, la primera identificada con la cédula de identidad No. 14.573.368, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.501, y la segunda identificada con la cédula de identidad No. 14.914.866, IPSA 139.305, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MAYOR DE CARNES HOSKAR, C.A, RIF J-315043-70-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 30 de enero de 2006, bajo el No. 52, Tomo 4-A, contra la ASOCIACIÖN COOPERATIVA VENECOIN R.L, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 10, folios 64 al 73, Tomo 12, en fecha 26 de marzo de 2008.
Dicha demanda correspondió en su inicio, al conocimiento del Tribunal Cuarto de Municipio de este Circuito Judicial, el cual se declaro incompetente por la cuantía mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de noviembre de 2013, declinando su competencia en el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial a quien correspondiere por distribución. Por lo que, transcurrido el lapso legal correspondiente fue enviado a la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Primero de Primera Instancia.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la demanda se encuentra fundamentada en siete facturas vencidas cuyo monto en su totalidad asciende a la suma de Bs. 441.470,00, emitidas por la demandante la entidad mercantil MAYOR DE CARNES HOSKAR C.A, a nombre de COOPERATIVA VENACOIN R.L, cuyo domicilio es calle Cuarta Casa No. 12, Urbanización Palma Sola Sector Cinco, Morón Estado Carabobo.
Por lo tanto, al tratarse de un procedimiento por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación, (materia), estimada la demanda en la suma de Bs. 441.470,00, lo que equivale a 4.126 UT (cuantía), y encontrándose el domicilio del deudor en el lugar donde territorialmente este Tribunal tiene competencia (territorio), este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, asume la competencia para conocer del presente asunto, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 28 y 641 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 1 literal b). Así, se declara.
Ahora bien, establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otro instrumento negociables.
De esta manera, en el procedimiento por intimación se exige la prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento, por lo que, los instrumentos a los que se refiere la norma antes transcrita deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada, es decir, que para que el instrumento sea considerado hábil para que el juez decrete validamente la intimación, debe bastarse así mismo, lo que significa que no exista necesidad de investigar fuera de lo que consta en el título. Así entonces, a través de dicho documento debe probarse la existencia del derecho de crédito que reúna las condiciones indispensables para que pueda instaurarse el procedimiento por intimación, lo que constituye condiciones especiales de admisibilidad de este especial procedimiento.
En el caso de autos, se advierte que las facturas que fueron acompañadas junto al libelo no presentan las características necesarias para que puedan ser consideradas facturas aceptadas. En tal sentido, se evidencia que las facturas distinguidas con los números 2412, 2425, 2439, y 2445, folios 24, 25, 26 y 27, presentan una firma ilegible sin ninguna otra indicación ni sello que identifique quien recibe la mercancía. Luego las facturas identificadas con los números 2453, 2467 y 2474, folios 28, 29 y 30, presentan la misma firma ilegible sin identificación alguna, y otra firma con sello húmedo, cuya identificación no coincide con la intimada, toda vez que la demanda se ejerce contra la ASOCIACIÖN COOPERATIVA VENACOIN R.L, y bajo tal nombre se encuentra identificada en su acta constitutiva que fue acompañada a los autos (folio 15 al 23), y en el sello de identificación se describe a Venezolana de Comedores Industriales VENACOIN.
Por lo tanto, encontrándose condicionada la factura a su aceptación por parte del comprador, pues es la prueba de las obligaciones contraídas, debe encontrarse probado sin dejo de dudas la aceptación de la misma, ya que se repite, el instrumento debe bastarse así mismo para la admisión del procedimiento, y no pudiendo considerarse en el presente caso como facturas aceptadas las presentadas como instrumento fundamental de la demanda, es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad del procedimiento por intimación, de acuerdo a lo señalado en los artículos artículo 643 ordinal 2º y 644 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse acompañado la prueba escrita del derecho que se reclama. Así, se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara Inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por Intimación, interpuesta por los abogados Dorys Valladares y Limer Sorondo, la primera identificada con la cédula de identidad No. 14.573.368, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.501, y la segunda identificada con la cédula de identidad No. 14.914.866, IPSA 139.305, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MAYOR DE CARNES HOSKAR, C.A, RIF J-315043-70-0, contra la ASOCIACIÖN COOPERATIVA VENECOIN R.L, antes identificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello a los dos días del mes de diciembre de 2013, siendo las 02:53 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado Vargas