REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, diecisiete de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000169
ASUNTO: GP31-V-2012-000169


DEMANDANTE: Rosa Cristina Dumont Riera, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.440.506
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Auristela Montero Bolívar e Yvonne Rosalia Medina de Rivero, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.687.389 y 8.590.061, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.389 y 191.424, respectivamente
DEMANDADO: Juan Ernesto Sosa, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 81.412.485
MOTIVO: Acción Mero Declarativa
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2012-000169
RESOLUCIÓN No. 2013-0000089 Sentencia Interlocutoria

Se encuentra referido el presente asunto, a acción merodeclarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Rosa Cristina Dumont Riera, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 5.440.506, con domicilio en la ciudad de Morón del Estado Carabobo, asistida por la abogada Auristela Montero Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.621, contra el ciudadano Juan Ernesto Sosa, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 81.412.485. Ahora bien, de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el auto de admisión de la demanda por error material se obvió ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, siendo esta una notificación indispensable en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificación que debió efectuarse con anterioridad a cualquier actuación en el expediente, por cuanto dicha omisión acarrea la nulidad de lo actuado.
Asimismo, se advierte que en las demandas mero declarativas de unión concubinaria, el lapso para la contestación de la demanda, tanto de los demandados, como de cualquier persona a quien se le haya emplazado para que acuda al juicio, no puede comenzar a transcurrir hasta tanto no conste en autos el cumplimiento tanto de la formalidad de la citación personal, si esta fue ordenada, como el cumplimiento de la publicación y consignación del edicto en donde se hace el llamado a cualquier interesado, distinto a el o los demandados.
En el caso de autos, se ordenó la citación personal del demandado Juan Ernesto Sosa García, para que compareciera a exponer lo que creyera conveniente en relación con la pretensión intentada, dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constara en auto la última citación. De Igual manera, fue ordenada la publicación del Edicto a los fines de la comparecencia de cualquier interesado, señalándose que en caso de no comparecer cualquier interesado se nombraría defensor judicial, situación que no es posible en demandas como la presente, pues este nombramiento de defensor lo contempla el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del edicto señalado en el artículo 231 eiusdem, siendo sólo aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, a las cuales se equiparan las dictadas en los juicios por reconocimiento de unión concubinaria, que cuentan con su propia regla adjetiva especial dispuesta en el artículo 507 del Código Civil.
Ahora bien, al ordenarse la publicación del Edicto a los fines de la comparecencia de todo el que tenga interés y quiera hacerse parte en el juicio, tales interesados también adquieren el carácter de demandados, por lo que, el juicio y en consecuencia el cumplimiento de los lapsos y etapas procesales no puede comenzar, hasta tanto no conste en autos la publicación del referido Edicto.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia No.: 419 de fecha 12 de agosto de 2011, lo siguiente:
Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio (Resaltado de la Sala).
Significa entonces, que en las demandas mero declarativas de unión concubinaria, el lapso para la contestación de la demanda, tanto de los demandados, como de cualquier persona a quien se le haya emplazado para que acuda al juicio, no puede comenzar a transcurrir hasta tanto no conste en autos el cumplimiento tanto de la formalidad de la citación personal, si esta fue ordenada, como el cumplimiento de la publicación y consignación del edicto en donde se hace el llamado a cualquier interesado, distinto a el o los demandados.
Ahora bien, una de las características del Edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, es que no contiene lapso para la comparecencia de los interesados, de donde se deduce que estos pudieran acudir en cualquier estado y grado de la causa, pues de acuerdo con el mismo artículo 507, los efectos de la sentencia solo comienzan con la publicación de la misma, pudiendo intentarse la acción por falsedad del tal reconocimiento dentro del año de publicada la sentencia.
Sin embargo, a los fines de la unificación de los lapsos procesales y en virtud que la acción mero declarativa de unión concubinaria se rige por los tramites del procedimiento ordinario, sin duda, que el lapso para la contestación de la demanda, que es de veinte días de despacho, no comienza a transcurrir sino a partir que consta en autos la consignación del referido edicto, o el cumplimiento de las últimas de las formalidades que indique el auto de admisión.
En el caso de autos, comenzó a transcurrir el lapso para la contestación con anterioridad a la consignación del edicto, ya que la citación personal se verificó en fecha 23 de octubre de 2012 (folio 13), y el edicto fue agregado a los autos en fecha 13 de noviembre de 2012, ello desmedro de los derechos del demandado, y en alteración del debido proceso, lo que sin duda genera una alteración del orden lógico procesal, que no es más que el quebrantamiento de la garantía del debido proceso, y del derecho a la defensa, pues al haber computado los lapsos antes de la consignación del edicto, trae como consecuencia el computo errado para la contestación de demanda, y por ende para los subsiguientes lapsos procesales.
De esta manera, no es potestativo ni para los jueces, ni para las partes subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público. En este propósito, y conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe agregar que los principios atinentes a la defensa de orden constitucional, y los del debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley.
De modo entonces, que advertida la subversión procesal que aconteció en el caso de autos y a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual es materia de orden público, este Tribunal con fundamento en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, anula todas las actuaciones que constan en el presente expediente, con excepción de la actuación correspondiente al otorgamiento de poder apud acta por parte de la demandante a las abogadas Auristela Montero Bolívar e Yvonne Rosalia Medina de Rivero (folios 19, 20 y 21) y el auto de abocamiento de la jueza provisoria de este Tribunal (folio 22). En consecuencia, se repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda ajustado a los requisitos aquí establecidos, especialmente en cuanto a la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Así, se declara.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la Reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2013, siendo la 01:51 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese Publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria


Abogada Raiza Lena Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria


Abogada Raiza Lena Delgado Vargas